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Temas de historia y actualidad

INFORME GENERAL DE LAS COFRADÍAS DE ESPAÑA

 

1.-INTRODUCCIÓN

Para el estudio de las hermandades y cofradías a finales del siglo XVIII existe un documento fundamental: el informe general sobre las cofradías de 1773 y la documentación aneja. Se trata de un material conocido por los estudiosos del mundo cofradiero. Ya Antonio Rumeu de Armas, hace más de medio siglo, le dedicó algunas páginas. En fechas más recientes han aparecido algunos trabajos que han analizado más en profundidad dicho documento (Samper, 1988: 205-234).

La documentación es amplia porque existen informes de casi todas las intendencias de España, menos las de Cuenca, Granada, Jaén, Ciudad Rodrigo y Madrid. El informe general que a continuación transcribimos es el resumen integrado de todos los informes remitidos por cada una de las demarcaciones territoriales. Se han estudiado algunos de los expedientes de intendencias concretas, como los de Sevilla, Córdoba, Badajoz, León, Murcia, Segovia, Madrid o Toledo. También se ha realizado un estudio comparativo de las 12 ciudades principales de España, es decir, Barcelona, Bilbao, Córdoba, Granada, Madrid, Murcia, Pamplona, Santiago, Sevilla, Toledo, Valencia y Valladolid (Arias de Saavedra, 1998: 197-228).

Pero, el expediente general no había sido suficientemente analizado ni tampoco –que sepamos- publicado. Su valor es excepcional para conocer la situación de las cofradías a finales del Antiguo Régimen. Y ello a pesar de los silencios, las ocultaciones y las omisiones, siempre intencionadas de los informantes locales. Y ello porque sospechaban que la información se hacía con fines partidistas, para fiscalizar estas corporaciones. Y no les faltaba razón, los gobiernos ilustrados de Carlos III y Carlos IV pretendieron controlar, reducir y minimizar el fenómeno cofradiero, entendiendo que sus gastos superfluos eran excesivos. Y en la mayoría de los casos no beneficiaban al bien del país sino que, al contrario suponían un lastre. Las peores sospechas se cumplieron, pues Carlos III, el 25 de junio de 1783 resolvió abolir todas las cofradías sin aprobación oficial, compeliendo a las demás a hacer nuevos estatutos y presentarlos para su aprobación por el Consejo de Castilla. Muchas de ellas, por dejadez o incapacidad, no lo hicieron y acabaron desapareciendo.

 Pese a todo, su análisis nos permite hacer un estudio global sobre el fenómeno cofradiero en todo el territorio español que sin este documento hubiese resultado una tarea ingente. Dado el valor del manuscrito, ofrecemos a continuación una transcripción completa para el uso de los investigadores.

Las normas que he seguido para su transcripción han sido las siguientes: he desarrollado todas las abreviaturas y he actualizado las grafías cuando ha sido posible. Las cantidades que aparecían a veces en guarismos y a veces en letra las hemos unificado todas a números, indiferentemente de cómo aparecieran en el original. La acentuación y los signos de puntuación han sido alterados para dotar de mejor sentido al contenido. En definitiva, hemos optado por actualizar el texto todo lo que nos ha sido posible aunque, obviamente, sin alterar el sentido de las frases.

 

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA SOBRE EL EXPEDIENTE

 

ARIAS DE SAAVEDRA, Inmaculada y Miguel Luis López han publicado numerosos artículos sobre la temática, recogidos en su mayor parte en el libro: La represión de la religiosidad popular. Crítica y acción contra las cofradías en la España del siglo XVIII. Granada, Universidad, 2002.

 

BARRIO GONZALO, Manuel: “Las cofradías en la diócesis de Segovia en el siglo XVIII”, en Religiosidad popular en España, Madrid, Edes, 1997, pp. 217-234.

 

MARTÍN GARCÍA, Alfredo: “Ilustración y religiosidad popular: el expediente de cofradías de la provincia de León (1770-1772)”, Estudios Humanísticos. Historia Nº 5, 2006, pp. 137-158.

 

MIRA CABALLOS, Esteban: “Hermandades y cofradías en la Archidiócesis sevillana a través del censo de 1771”, Archivo Hispalense, Nº 250. Sevilla, 1999.

 

-------- Hermandades y cofradías en Badajoz y su partido a finales de la Edad Moderna. Badajoz, Consejería de Cultura, 2002.

 

--------- “Hermandades y cofradías en la provincia de Córdoba a través del censo de 1773, Ariadna Nº 17. Palma del Río, 2004, págs. 245-272.

 

ROMERO SAMPER, Milagrosa: “El expediente General de Cofradías del Archivo Histórico Nacional. Regesto documental”, en Hispania Sacra, vol. XL, 1988, págs. 205-234.

--------- Las cofradías en el Madrid del siglo XVIII. Madrid, Universidad Complutense, 1998.

 

RUMEU DE ARMAS, Antonio: Historia de la previsión social en España. Cofradías, gremios, hermandades, Montepíos. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1944, págs. 387-414.

 

 

 

Transcripción del Expediente General de Cofradías (1773):

 

D. Alonso de la Herrán Paredes, presbítero arcediano titular de la iglesia católica de Palencia y secretario actual de la muy ilustre piadosa congregación de Nuestra Señora de la Caridad erigida de inmemorial tiempo para curación y manutención de todo pobre vergonzante y otros que no tienen cabida en el santo hospital.

Certifico que, siendo el número de dicha hermandad veintiún eclesiásticos prebendados en los que se incluye el ilustrísimo señor obispo y diez caballeros regidores o personas distinguidas del pueblo por todos se nombra para presidirla un individuo eclesiástico cual convenía a su régimen, gobierno y demás piadosos encargos con el título de limosnero mayor de caridad y hallándose vacante el empleo por muerte del señor canónigo don Diego González por votos secretos, en el día dieciocho de septiembre del año de mil setecientos sesenta y seis fue nombrado por limosnero mayor el señor canónigo don Diego Martínez de Cossío, por tiempo y espacio de tres años, hasta el de sesenta y nueve en que igualmente fue reelegido y continúa en dicho empleo como es público y notorio y consta de los citados nombramientos y otros instrumentos que paran en mi poder como tal secretario a los que me refiero y para que conste doy la presente que firme en Palencia a dieciocho de agosto de mil setecientos y setenta y uno. Alonso de la Herrán Paredes.

Los escribanos del rey nuestro señor y del número antiguo y perpetuo de esta ciudad de Palencia, que aquí signamos y firmamos, certificamos y damos fe que don Alonso de la Herrán paredes por quien está dada y firmada la certificación antecedente es tal presbítero arcediano titular de la santa iglesia catedral de ella y secretario actual de la muy ilustre y piadosa congregación de Nuestra Señora de la Caridad, sita en el hospital de San Bernabé y San Antolín de esta dicha ciudad según y como se titula y a sus certificaciones y escritos siempre se ha dado y da entera fe y crédito así en juicio como fuera de él y la firma puesta a continuación de otra certificación es suya propia, según y como la que acostumbra hacer sin cosa en contrario y para que conste damos la presente en Palencia a dieciocho días del mes de agosto de mil setecientos y setenta y un años. En testimonio de verdad Manuel de Sayas, José Antigüedad (y) Domingo Mijares.

Pedro José Vayón en nombre de don Miguel Martínez de Cosío, canónigo de la santa iglesia catedral de esta ciudad de Palencia digo que mi parte es limosnero mayor de la muy ilustre piadosa congregación de Nuestra Señora de la Caridad, sita en el hospital de San Bernabé y San Antolín de ella, la que se compone de treinta y un hermanos cofrades que han de ser el ilustrísimo señor obispo que es o fuere de dicha ciudad, veinte señores prebendados de su santa iglesia y diez caballeros regidores o personas distinguidas de la misma cuya ilustre congregación erigida de inmemorial tiempo a esta parte siempre se ha ejercitado y ejercita en la curación y manutención de todo pobre vergonzante y a otros para quienes no hay cabida en el santo hospital y a muchas personas de distinción que han venido a postrera manteniéndole diariamente con cuantos alimentos son precisos con los de médico, cirujano y botica, diputando además dos hermanos eclesiásticos y seculares de dicha ilustre congregación quienes antes de ésta visitan a los enfermos y se enteran de cuanto necesitan para inmediatamente socorrerles con lo que sea para la consecución de su salud y bienestar en tal conformidad que a no ser tan grande el celo y cuidado que ha tenido y tiene por medio de su limosnero mayor y sus individuos muchos enfermo, personas de distinción de uno y otro sexo hubieran perecido y muerto de necesidad, cuyo socorro sería aún más crecido si dicha ilustre congregación tuviera más fondos los que sería muy conveniente se aumentaren en esta atención y a la de hallarse al presente dicha congregación bastantemente empeñada y siendo como es muy conveniente el que subsista y que sin ella es imposible salvar en la constitución de esta ciudad suplico que vuestra señoría se sirva mandar el que con citación de los procuradores síndico y personero de ella se recita a esta parte información por el tenor de este pedimento y cada uno de los particulares que comprende y ejecutado con su aprobación. confirme mandar se entregue original para ocurrir donde convenga que así es de verdad que pido y presento esta certificación por donde resulta ser esta parte limosnero mayor de dicha ilustre congregación. Bayón.

Auto: por presentada con la certificación que refiere esta parte con citación de los procuradores general y personero de esta ciudad de la información que ofrece, para lo que se concede comisión en forma al presente escribano y hecho se traiga. Lo mandó el señor don Fernando de la Mota Velarde, corregidor, capitán de guerra de esta ciudad de Palencia, en ella a veintiséis de septiembre de mil setecientos y setenta y uno. Ante mí, José Antigüedad.

Citación al procurador síndico general. En la ciudad de Palencia a catorce días del mes de octubre de mil setecientos y setenta y un años yo el escribano doy fe hice saber y notifiqué el pedimento y auto antecedente y cité para lo en él contenido a don Alfonso Ramírez, vecino y regidor perpetuo y procurador síndico general de ella, en su persona, que dijo lo oía y se daba por citado y lo firmó y firmé. Don Alonso García de Vega Ramírez. José Antigüedad.

Otra al procurador personero: en la dicha ciudad de Palencia, dicho día mes y año, doy fe hice saber y notifiqué el pedimento y auto antecedente y cité para lo en él contenido a Faustino de la Serna, procurador personero de ella, en su persona que dijo lo oía y se daba por citado, y lo firmó y firmé. Faustino José de la Serna. Antigüedad.

Información: en la ciudad de Palencia, a catorce días del mes de octubre de mil setecientos y setenta y un años, la parte de don Miguel Martínez de Cosío para la información que tiene ofrecida y le era mandada recibir, presentó por testigo a don Gaspar Grosón, médico en ella, y titular de los señores deán y cabildo de esta santa iglesia y del hospital general de San Bernabé y San Antolín de esta dicha ciudad de quien oyó el escribano en virtud de mi comisión , tomé y recibí juramento por Dios nuestro señor y a una señal de la cruz en forma y el susodicho le hizo bien y cumplidamente según que por derecho se requiere y bajo de él, prometió decir verdad de lo que supiese y le fuere preguntado y siéndolo en razón del contenido del pedimento antecedente que le fue leído y mostrado dijo es cierto y le consta que la parte que le presenta es limosnero mayor de la cofradía de Nuestra Señora de la Caridad, sita en dicho hospital de San Bernabé y San Antolín de esta referida ciudad, la que se compone de bastante número de hermanos y cofradías como son el ilustrísimo señor obispo, señores, dignidades y prebendados de esta santa iglesia, caballeros regidores y otras muchas personas de la mayor distinción de esta dicha ciudad. Y se halla erigida de inmemorial tiempo a esta parte con el fin de ejercitarse como se ejercita actualmente en la curación y manutención de todos los pobres vergonzantes y otros que no tienen cabimiento en el dicho santo hospital por el mucho número de enfermos que en éste se dan, concurriéndoles diariamente con cuantos alimentos son precisos en sus dolencias y enfermedades de médico, cirujano y botica, llegándose a esto el diputar la piadosa congregación de la Caridad elegir dos hermanos eclesiásticos y seculares que a nombre de ésta visitan a los enfermos y se enteran de cuánto necesitan para socorrerles en la consecución de su salud y restablecimiento en tal forma que a no ser tan grande el celo y cuidado que ha tenido y tiene dicha ilustre cofradía y por medio de su limosnero mayor e individuos de ella muchos enfermos y personas de distinción de uno y otro sexo hubieran perecido y muerto de necesidad, cuyo socorro sería mucho más crecido si tuviera más fondos y fincas que los que al presente tiene y sería muy conveniente se la aumentasen para que por este medio recibiesen los pobres enfermos mucho mayor alivio y socorro que necesitan a causa de hallarse al presente bastantemente empeñada y tiene por cierto el declarante es muy conveniente y preciso el que subsista dicha cofradía de la Caridad para continuar como lo hace con los pobres, pues de su extinción se vería esta ciudad en el mayor apuro y estrechez todo lo cual dijo ser la verdad so cargo del juramento que lleva hecho en que se afirmó, ratificó y lo firmó, declaro ser de edad de sesenta y seis años poco más o menos y en fe de ello lo firmo. Gaspar Girón. Ante mi José Antigüedad.

Otro: en la dicha ciudad de Palencia, dicho día mes y año de la misma presentación compareció ante mi el señor don Manuel Gutiérrez, médico titular de ella, y de los señores deán y cabildo de esta santa iglesia y hospital general de San Bernabé y San Antolín de esta ciudad de quien en virtud de la comisión que me está dada, tomé y recibí juramento por Dios nuestro señor y una señal de cruz en forma de derecho y habiéndose hecho como se requiere prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado y, siéndolo en razón del contenido del pedimento antecedente que le fue leído y mostrado y enterado de todo dijo sabe y le consta de cierto que la parte que le presenta el testimonio mayor de la muy ilustre piadosa congregación de Nuestra Señora de la Caridad, sita en dicho hospital de San Bernabé y San Antolín de esta dicha ciudad que se compone de bastante número de hermanos y cofrades, sumando entre ellos, los ilustrísimos señor obispo que han sido de ella y su obispo, señores prebendados de esta santa iglesia, caballeros regidores y personas muy distinguidas, cuya ilustre congregación se halla erigida y fundada de inmemorial tiempo a esta parte la que siempre se ha ejercitado y ejercita en la curación y manutención de todo pobre vergonzante y otros para quienes no hay cabida en dicho hospital y a muchas personas de distinción que han venido a suma pobreza y a todos mantiene diariamente con cuantos alimentos son precisos, de médico, cirujano y botica, siguiéndose a esto el diputar como diputa la expresada congregación dos hermanos eclesiásticos y seculares que a su nombre visitan los enfermos con el fin de enterarse de cuanto necesitan para inmediatamente socorrerles con lo que sea para el beneficio de su salud en tal conformidad que a no ser tan crecido el cuidado y celo que ha tenido y tiene dicha ilustre congregación por medio de su limosnero mayor e individuos de ella muchos enfermos y personas de distinción de uno y otro sexo hubieran perecido y muerto de necesidad y flaqueza y sería aún más crecido dicho socorro si la nominada congregación se hallara con más fondos y fincas que los que actualmente tiene por cuya razón contempla el que declara sería muy conveniente se la aumentase para que por este medio recibiesen los pobres enfermos el alivio y socorro que necesitan por lo que es muy conveniente subsista y permanezca dicha ilustre congregación pues sin ella es imposible remediarse el mucho número de pobres que mantiene por cuya razón tiene noticia se halla bastantemente empeñada que es cuanto puede decir y toda la verdad bajo del juramento que interpuso lleva en que se afirmó, ratificó y lo firmó. Declaró ser de edad de cincuenta y ocho años poco más o menos y en fe de ello yo el dicho escribano lo firmé. Manuel Gutiérrez. Ante mí José Antigüedad.

Otro. En la ciudad de Palencia a quince días del mes de octubre de mil setecientos y setenta y un años de la misma presentación se constituyó ante mí el escribano, el licenciado don Manuel Pérez Varela, presbítero cura vicario perpetuo y racionero titular de la santa iglesia catedral de ella, quien bajo de juramento que hizo conforme a su estado sacerdotal, poniendo su mano derecha en pecho y corona ofreció decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo en razón del contexto del pedimento antecedente dijo le consta, sabe y tiene por cierto se halla erigida y fundada en esta ciudad y en el hospital de San Bernabé y San Antolín de ella una piadosa congregación con el título de Nuestra Señora de la Caridad que se compone de bastante número de hermanos cofrades y regularmente lo han sido los ilustrísimos señores obispos de ella y al presente lo son diferentes señores prebendados de esta dicha santa iglesia, caballeros regidores y otras personas de la mayor distinción de esta ciudad lo que siempre ha visto y observado el deponente, se ha ejercitado y ejercita en la curación y manutención de todo pobre vergonzante y otros para quienes no hay cabida en el santo hospital y a muchas personas de distinción que han venido a suma pobreza, manteniéndoles diariamente con cuantos alimentos son precisos y asistiéndoles de médico, cirujano y botica, haciéndolo on tan piadoso esmero, por medio de los hermanos eclesiásticos y seculares que nombra dicha ilustre congregación que a su nombre concurren a la casa de los pobres enfermos con el fin de enterarse de cuanto necesitan para inmediatamente socorrerlos para que mejor consigan el restablecimiento de su salud y bienestar lo que muchas veces ha presenciado el deponente con el motivo de haber concurrido a visitarles en concepto de feligreses como tal vicario de cura que se halla en tal conformidad que a no ser tan grande el celo y cuidado que ha tenido y tiene dicha ilustre congregación por medio de la parte que le presenta como limosnero mayor actual que se halla y sus individuos hermanos muchos enfermos y personas de distinción de uno y otro sexo hubieran perecido y muerto de necesidad, cuyo socorro sería aún más crecido si dicha congregación tuviera los fondos suficientes para ello por lo que no le queda duda sería muy conveniente se la aumentasen y acrecentasen algunos más efectos pues con ellos experimentarían mucho mayor beneficio los pobres y dicha ilustre congregación el desempeño y atrasos en que se halla para mejor subvenir a los precisos e indispensables gastos que diariamente hace en la curación y asistencia de dichos pobres que es cuando puede decir y todo es la verdad so cargo el juramento que lleva hecho en el que se afirmó, ratificó y lo firmó, declaró ser de edad de cuarenta y tres años poco más o menos y en fe de ello lo firmé. Don Manuel Pérez Varela. Ante mí, José Antigüedad.

Otro: en la dicha ciudad de Palencia, dicho día, mes y año de la misma presentación pareció ante mi el escribano don Manuel Agustín Ruiz, vecino de ella, de quien en virtud de la comisión que me está dada tomé y recibí juramento por Dios nuestro señor y una señal de cruz en forma, y el susodicho le hizo bien y cumplidamente según que por derecho se requiere y bajo de él pronunció decir verdad de lo que supiere y preguntado le fuere y siéndolo en razón del contenido del pedimento que le fue leído y mostrado dijo sabe y le consta de cierto que la parte que le presenta es limosnero mayor de la muy ilustre piadosa congregación de Nuestra Señora de la Caridad, sita en el hospital de San Bernabé y San Antolín de esta dicha ciudad que se compone de treinta y un hermanos cofrades que lo son el ilustrísimo señor obispo, veinte señores prebendados de esta santa iglesia y diez caballeros regidores o personas distinguidas de esta misma ciudad, erigida y fundada de inmemorial tiempo a esta parte la que siempre se ha ejercitado y ejercita en la curación y manutención de todo pobre vergonzante y otros para quienes no hay cabida en dicho hospital y personas de distinción que han venido a suma pobreza y a todos mantiene diariamente con cuantos alimentos son precisos con asistencia de médico, cirujano y botica, diputando, como diputa, dicha ilustre congregación dos hermanos eclesiásticos y seculares que a su nombre visitan los pobres enfermos para enterarse de cuanto necesitan e inmediatamente socorrerles como el deponente lo ha visto y presenciado muchas veces con cuanto necesitan para el restablecimiento de su salud de forma que a no ser tan grande el celo y cuidado que ha tenido y tiene por medio de su limosnero mayor y sus individuos muchos enfermos y personas de distinción de uno y otro sexo que han venido a suma pobreza hubieran perecido y muerto de necesidad y sería aún más crecido el socorro si la nominada ilustre congregación tuviera fondos y caudales suficientes por cuya razón contempla y tiene por cierto el deponente sería muy útil se la aumentasen algunos caudales y efectos para que recibiesen dichos pobres enfermos su mayor alivio y socorro y consiguientemente su permanencia pues sin ella es imposible el remedio y curación de mucho número de pobres que mantiene hallándose por lo mismo bastantemente empeñada. Que es cuanto puede decir y la verdad so cargo el juramento que lleva hecho en que se afirmó, ratificó y la firmó, declaró ser de edad de cuarenta y dos años poco más o menos y en fe de ello lo firmé. Manuel Agustín Ruiz. Ante mí José Antigüedad.

Auto de aprobación: vista la información antecedente por el señor don Fernando de la Mora Velarde, abogado de los reales consejos, corregidor y capitán a guerra de esta ciudad de Palencia, en ella a quince de octubre de mil setecientos y setenta y un años por ante mi el escribano dijo la aprobaba y aprobó en cuanto a lugar de derecho y a ella interponía e interpuso su autoridad y judicial decreto en forma para que valga y haga fe en juicio y fuera de él. Lo cual se entregue original a la parte de don Miguel Martínez de Cosío como tal limosnero mayor para los efectos que le convengan. Y lo firmó su señoría y firmé de que doy fe. Don Fernando de la Mora Velarde. Ante mí, José Antigüedad.

Los escribanos del rey nuestro señor del número antiguo perpetuo de esta ciudad de Palencia que aquí signamos y firmamos certificamos y damos fe como el señor don Fernando de la Mora Velarde y José Antigüedad de quienes se halla autorizadas y firmadas las anteriores diligencias el primero es corregidor y alcalde mayor de esta dicha ciudad, y el segundo, escribano de este número, uno y otro fieles y legales y como a tales siempre se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él; y las firmas que se hallan en dichas diligencias son según las que de ordinario dan. Y para que así conste y efectos que convengan lo signamos y damos la presente en esta dicha ciudad de Palencia y octubre, dieciséis de mil setecientos setenta y un años. En testimonio de verdad, Ángel Gómez de Ordóñez, Santiago González Morante. Mateo de la Guerra.

Excelentísimo Señor. Señor: don Miguel Martínez de Cossío, presbítero, canónigo de la santa iglesia catedral de Palencia, limosnero mayor de la cofradía de la caridad, instituida de inmemorial tiempo con el número de veintiún eclesiásticos prebendados de la misma iglesia, y diez caballeros distinguidos de dicha ciudad para subvenir a la pública necesidad y curación de toda persona vergonzante y otras que por la multitud de enfermos no tienen cabida en el santo hospital, asistiendo con todo lo necesario de mantenimiento, médico y medicinas en sus propias casas con imponderable caridad y beneficio común sin el que no podría subsistir aquel pueblo como todo se califica de la información hecha ante el caballero corregidor que es la misma que acompaña en cuya vista y noticioso el su parte de haberse pedido razón de las cofradías que existían en dicho pueblo, acaso para la resunción (sic) de algunas o agregación a otras.

A vuestra excelencia con la mayor veneración como limosnero mayor de dicha hermandad suplica que siempre que tenga efecto la resunción de cofradías se digne mandar agregar a la Caridad cualesquiera renta o efectos para ser en beneficio común y en una de las obras más piadosas que puede haber asistiendo a los prójimos pobres en el tiempo de la mayor necesidad y angustia que es cuando están enfermos por quienes ruega el suplicante por su empleo de limosnero mayor y cumpliendo con las obligaciones de su estado y en que recibirá. Don Miguel Martínez de Cossío. Palencia, diciembre de 1771. Don Miguel Martínez Cosío. Señores de gobierno. Su excelencia Figueroa, Taso, Losilla, Ávila, Valiente, Velasco, Veyán, Pontiero, Contreras. A quince de enero de 1772, téngase presente esta pretensión cuando se determine el expediente general formado sobre punto de cofradías y a él se una éste.

El señor Conde presidente, 9 de agosto de 73. Muy poderoso señor: el conde presidente del Consejo, con cuyos desvelos y aciertos para el bien general ha procurado concurrir también por su parte a secundar muchos útiles y sublimes deseos entre uno de ellos de los más confusos para su averiguación y de los más importantes para su remedio, halló que fuese el objeto de las innumerables hermandades, cofradías, congregaciones, gremios y cualesquiera otra especie de gentes colegiadas que en fiestas de iglesia y otras exteriores de gasto y profusión invierten tan excesiva cantidad en el total del reino que sólo un demostrable convencimiento puede contrarrestar a la ignorante o ingenua piedad con que hasta aquí se han consentido y aun fomentado.

Consta al Conde presidente que repetidas veces se ha suscitado en el Consejo esta misma idea, bien que por las diligencias que entendía necesarias como de estilo o no haya tenido curso el pensamiento o se le hayan retardado en tal forma que aún no le proporcionan su uso para llegar al examen y formalizar el conocimiento.

Para duplicar el descubrimiento de las noticias conducentes y dirigir su efecto y uso a la alta penetración y autoridad propia del Consejo se resolvió a inquirirlas por una circular que dirigió a los intendentes de la Corona de Castilla y a los corregidores de la de Aragón del tenor siguiente:

“Conviniendo tener una noticia exacta de todas las hermandades, cofradías, congregaciones, gremios y cualesquiera otra especie de gentes colegiadas que celebren una o más fiestas en el año, ya con la función de iglesia, ya con otras exteriores de gasto y profusión; bien sea a costa del común de sus individuos o de los priostes, mayordomos, hermanos mayores, etc. O rentas y dotación de los pueblos; tomará usted razón de cada uno de los de su distrito, dirigiéndose a su justicia y ayuntamiento respectivo para que forme su correspondiente relación con toda claridad, informando al propio tiempo el tanto más cuanto que en cada función se gaste, manifestándolo a juicio prudencial en las que no consta se de establecimiento y éste se observase sin excederlo.

Habidas todas estas relaciones firmadas de los gobernantes de cada pueblo procurará vuestra merced hacer de ellas un estado general que manifieste el total de dichas hermandades y el de las fiestas que hacen y el importe de ellas, siendo el objeto el de llegar a comprender la multiplicidad que en parte pueda ser tolerable y en parte inútil, causando el grave daño de destruirse anualmente muchas familias por recaer en las cabezas de ellas semejantes mayordomías y priostías.

Al pedir usted esta noticia prevendrá que se especifique cuáles tienen el Real consentimiento, cuáles solamente la aprobación del ordinario eclesiástico y cuáles ni uno ni otro. Con esta ocasión será muy propio del talento de usted explicar su dictamen sobre la moderación, subsistencia o abolición de tales cuerpos, procurando reducirlo a las razones más esenciales que juzgare persuasivas o convincentes, según su modo de pensar para el bien común, en cuya consideración se buscan estas noticias.

Para comunicar usted esta orden se valdrá de los correos ordinarios y prevendrá que por los mismos se le responda para evitar el coste de veredas; pero si para algunos pueblos fuese indispensable lo dispondrá usted con el preciso importe sin que de la tal vereda resulte el beneficio que malamente se acostumbra de muchas. Dios guarde vuestra señoría, Madrid, 28 de septiembre de 1770. El Conde de Aranda.

Intendencias de Castilla a quienes se ha comunicado: Madrid, Toledo, Burgos, Valladolid, Salamanca, León, Ciudad Rodrigo, Guadalajara, Toro, Ávila, Segovia, Oviedo, Palencia, Zamora, Soria, Cuenca, Ciudad Real, Murcia, Badajoz, Coruña, Sevilla, Granada, Jaén, Córdoba, Pamplona, Bilbao, Victoria, San Sebastián.

Corregimientos de la Corona de Aragón. Aragón: Zaragoza, Huesca, Jaca, Calatayud, Monzón, Teruel, Tarazona, Barbastro, Borja, Daroca, Albarracín, Sos o Cinco Villas, Alcañiz, Benabarre. Cataluña: Barcelona, Tarragona, Tortosa, Gerona, Granollers, Puigcerdá, Cervera, Vich, Villafranca, Talarn, Manresa, Valle de Arán. Mallorca: Palma. Valencia: Valencia, Alicante, Denia, Alcoy, Peñíscola, Orihuela, Onteniente, Castellón, San Felipe, Morella, Jijona, Segorbe, Alcira.

De todos los referidos que son 69 sólo faltan que contestar: Madrid, Valladolid, Salamanca, Ciudad Rodrigo, Cuenca, Granada, Jaén, Córdoba.

Puede el Consejo estrechar a estos para que cumplan como los demás, no tanto porque el Conde presidente conciba que sus noticias hayan de variar, ni conducir a la comprensión de la necesidad sino para que en el caso de la providencia exista completa la instrucción con la que se abrace generalmente a todo el reino.

Respecto pues que las relaciones que faltan no son precisas para formar juicio y resolver, sino para la ejecución pide el Conde presidente al Consejo que atienda a la necesidad que se descubre en el general conforme abuso que, aunque sin tanta especificación consta a todos sus individuos desde que por su estudiosa carrera han podido conocer los bienes y males del reino.

El intendente de Toledo, don Alberto de Suelbes, ha informado su relación con tanta exactitud y claridad que el Conde presidente lo propone al Consejo en esta parte como modelo de las otras y como documento suficiente para discernir lo que las demás han querido y debido explicar sin tanta felicidad.

Dice que su distrito compuesto de los partidos de Toledo, Alcázar, Alcalá, Ocaña y Talavera comprenden 1887 cofradías que tienen 6.031 funciones al año, gastan en ellas 1.290.852 reales, gozan sólo de renta propia 275.663 y resulta de cargo sobre los particulares cofrades 1.015.189 reales con varias notas que aumentan este gravamen como son la contribución de los impresos, los auxilios a enfermos y sufragios a difuntos en las cofradías de socorro y ánimas: y la bien fundada sospecha de que carezcan de exactitud las relaciones de los pueblos por disminuir y disimular gastos en que el influjo de personas interesadas en su lucro han tenido ascendente para confundir.

Aunque en el resumen general de esta provincia no se expresa el número de pueblos de ella, lo ha sacado el Conde de particular relación de cada partido y tiene: Toledo 123; Alcázar 14; Alcalá 60; Ocaña 55; Talavera 65. Total 317 pueblos. Pueblos con cofradías: para una demostración del excesivo número de hermandades que gravan a algunos pueblos, propone el conde los siguientes. Partidos:

De Toledo: Toledo con 194; Almonacid 12; Ajofrín 39; Barbas 20; Valdemoro 19; Mascaraque 13; Mora 31; Móstoles 14; Navahermosa 15; Olías 11; Orpar 15; Sonseca 30; Torrijos 14; Puebla de Montalbán 13.

De Alcázar: Consuegra 13; Madridejos 14; Vllacañas 11.

De Alcalá: Alcalá 53; Alpate 10; Brihuega 27; Campo Real 12; Los Santos 10; Torrejón de Ardoz 11; Torrelaguna 12.

De Ocaña: Ocaña 50; Valdeararte 17; Colmenar de Oreja 16; Yepes 13; Mota del Cuervo 14; Santa Cruz de la Zarza 26; Tarancón 32; Veles 10; Villarrubia 15.

De Talavera: Talavera 17; Castilblanco 10; Espinoso 11; Guisando 10.

Merece también atención que en Carranque, partido de Toledo, no hay sino dos cofradías de la Magdalena y Ánimas y, con todo, se hacen 23 funciones con diferentes otras invocaciones; en Pelafustán con seis cofradías hay de ellas quien tiene tres, cuatro y siete fiestas.

En Alcázar de San Juan con solas dos parroquias, cada una cofradía, pero 51 fiestas con invocaciones diferentes en el convento de San Francisco, dos con ocho funciones. Y en el de la Trinidad dos con cuatro fiestas.

De 1887 congregaciones sólo tienen la Real aprobación 68, y se hallan sin ésta y sin la eclesiástica 968, con que resulta que con sola la eclesiástica hay 851.

Las reflexiones que de esta usurpación de la Real autoridad se pueden deducir las deja el Conde presidente a la sabiduría del Consejo. Lo innegable es que los vasallos que no debían congregarse sin consentimiento de la potestad Real; en 1887 hermandades, solo 68 lo ejecutan legítimamente; y llega a tanto la relación que sin atender a la soberanía ni tampoco a la intervención eclesiástica se juntan 968 cuerpos a la vista de la Corte y primer tribunal del Reino en un tan limitado partido como es en los 317 pueblos expresados de la intendencia de Toledo.

Lo que nunca pueden aclarar las noticias recibidas por solícita que haya sido la indagación es los gastos que así para la función de iglesia como para el lujo de la celebridad hayan costeado los mayordomos o priostes. No duda el Conde presidente que así también lo juzgará el Consejo, y que en las 1887 hermandades a los menos en las 1.500 no han dejado de poner mucho de lo suyo los priostes de ellas. La natural generosidad de la nación, la preocupación heredada, el estímulo de los párrocos o superiores religiosos para la ostentación y de los hermanos cofrades para sus huelgas seducen bajo el colorido de la devoción y del honorcillo que dejara memoria a que se presten de tan buena voluntad y muchos por fuerza los tales mayordomos que si lo tienen se desprenden de ello posponiendo el bienestar de sus familias y si no se adeudan sacrificando sus posibilidades para aquel caso, esperanzados de recompensarlas con la estrechez sucesiva, o vender de sus raíces o aperos de labor con la fe ciega de que Dios o el santo de la fiesta proveerán y sino se queda con nombradía.

Si el Consejo entiende que las funciones de las cofradías conducen a la creencia de la verdadera religión, más que los regulares ejercicios cristianos y palabra de Dios que se oye semanalmente en las parroquias de los legítimos pastores de ellas: si comprenden que las inmensas indulgencias de la cruzada no bastan a los fieles para purificarse de sus culpas leves, si duda de que las buenas costumbres, observancia de los preceptos divinos como de la iglesia, la pura creencia de la verdadera religión y el conocer con arrepentimiento los pecados cometidos no alcanzan para la salvación sin alistarse en tales comunidades y tampoco bastan para las venalidades así las concesiones pontificias de la Bula, como varias otras indulgencias que se pueden ganar en otros actos de devoción sin ser individuos de gremios, sino recela que por impulsos persuasivos o preocupaciones ignorantes se alisten los hermanos, si se persuade que con esta calidad son cristianos de otra mejor especie que los demás cofrades. Y si cree que los dispendios y contribuciones que se cruzan no gravan a los vasallos, bien que generalmente son los más necesitados; hará bien en autorizar indistintamente desde luego y sin examen de circunstancias todas las cofradías que existen para que a lo menos no quede desairada la autoridad regia sin haber interpuesto su permiso.

Pero si con profundo examen y crítico discernimiento llega a reflexionar el Consejo que entre la inmensidad de cofradías sólo merecen atenderse las sacramentales parroquiales y éstas con su tasa correspondiente para el culto divino; las que son de puros ejercicios espirituales sin fiestas ni regocijos para que sus devotos actos y repetida palabra de Dios contengan los vicios; las de socorro y hospitalidad, empleándose sólo en ello la renta o contingente sin defraudar en festividades, ni consentir que una misma persona se aliste en dos de igual especie; no sólo aliviará en general y particular a los vasallos de estos reinos sino que abreviará su resolución.

Parece al Conde que el medio más fácil y ejecutivo desde luego sería el de proponerse el Consejo que especie de cofradías deben subsistir, formando a cada clase el régimen correspondiente para su observancia, sin permitir en una misma población otra de igual naturaleza, para cuyo efecto no extinguiéndose pudieran incorporarse en su más antigua; y que todas las restantes se entendiesen abolidas por el mismo hecho de no autorizarse.

Para este recto y sencillo juicio sobran los materiales al Consejo, y por este concepto se ha reducido el Conde a un solo ejemplar como el de Toledo que contiene cuanto puede resultar de todas las demás relaciones del reino.

Si los párrocos cumplen con las inseparables obligaciones de su ministerio para el cual contribuye el común de los fieles por los que pueden y no tienen; si a los sufragios de la iglesia se reconoce el infinito valor que se nos enseña, ociosas serán las cofradías de ánimas, cuya invención hasta ahora es notoria al Consejo.

Las congregaciones de naturales y las provinciales que se llaman nacionales sostienen un espíritu de partido y conservan una memoria que no conviene, donde sólo ha de haber un rey, una ley, y una grey y son fanáticas en dispendios, ostentación y parcialidad.

Las cuadrillas callejeras y portaderas de los rosarios no son por cierto ningunas procesiones de penitencia que enternezcan los ánimos y atraigan a la devoción. Si los que se llaman rosarios con fanales y estandartes se componen de concurrencia de lucido traje se ve el lujo de su iluminación, música y gente pagada para uno y otro. Si son de los de capa parda y gorro indecente en la cabeza, regularmente llevan más asalariados que devotos asistentes. Dos estandartes, cuatro faroles, dos platilleros a dos reales; cantos y bajón a seis reales, suben a 28 reales que con la cera puede graduarte a 30 diarios cada uno de estos.

Éste es el fomento de los tales rosarios en que por lo común son haraganes y malos trabajadores sus sirvientes, muy satisfechos con aquel tanto de la tarde o noche por disfrutar entre día la holgazanería a que inclinan.

El excesivo número de éstas mal compuestas rogativas que se cruza por las calles de Madrid, hace despreciable su devoción en lugar de promoverla; el tráfico no las aprecia, ni fue posible que los andantes a pie y en coche de detuviesen encontrándolas, porque tropezándose en cada instante sería interminable su camino.

Cuanto más edificante sería esta misma devoción en los templos y a la hora proporcionada para que las gentes de arte y labor la frecuentasen; no lo dudará el Consejo; y cuanto ha trascendido en todo el reino este abuso de Madrid, tampoco lo ignorará: conceptúe, pues, por el todo por la irreverencia con que se ejecuta y por el considerable caudal que gira entre gente ociosa bajo el piadoso sobrescrito de religión; coteje el fruto que de tales rosarios se consigue, y sin duda inclinará su atención a este particular de pelotones vagantes con desprecio y distracción del verdadero culto.

No es despreciable la reflexión de los millares de familias que se destruyen anualmente por las mayordomías de las hermandades, ni los jornales que se suspenden por concurrir a la multitud de festividades que ocurren en cada pueblo por el excesivo número de cofradías.

La aplicación de actuales rentas que dejasen las hermandades abolidas pudieran tener destinos muy píos y útiles a la humanidad en común. Hay hospitales, hospicios, enseñanzas que por falta de fondos no cumplen con la verdadera caridad de sus objetos, dignos por cierto de que el Consejo los atienda.

El desorden es innegable; el remedio urgente; la piedad del Consejo inseparable de su buen corazón; y el acierto de los medios está afianzado en su sabiduría y paternal oficio sobre los que dependen de su autoridad.

Un soberano religioso e ilustrado, apreciados de los desvelos y aciertos del Consejo oirá sin duda benignamente cuanto este tribunal, depositario de la justicia y gobierno de sus reinos le exponga por ser general cuanto sea conveniente al bien público y al respeto del culto divino que opina el Conde presidente poderse combinar n las disposiciones que se tomaren.

El Conejo admitirá con indulgencia este sencillo expuesto del Conde presidente y de él hará el uso que tuviese por más acertado. Madrid, 9 de agosto de 1773. El Conde de Aranda.

Exposición del Excelentísimo señor Conde de Aranda, presidente del Consejo sobre el excesivo número de hermandades y cofradías que hay en el Reino. Secretario Salazar.

Señores de gobierno. Agosto nueve de 1773, hágase recuerdo a los corregidores de los pueblos que no han remitido el informe que se les pidió por su excelencia el señor Conde presidente, previniéndoles lo ejecuten en el preciso término de un mes, contado desde este día. Y por lo respetado a Madrid júntense todos los antecedentes que hubiese en el asunto y pase todo a los tres señores fiscales y los mismo se haga venidos que sean los informes que faltan.

Por el excelentísimo señor Conde de Aranda, presidente del Consejo se comunicó en 28 de septiembre de 1770 a todos los intendentes del reino la circular del tenor siguiente. Aquí la circular: aunque los más de los intendentes han cumplido con la remisión de los informes y noticias que se les pidieron no se ha ejecutado el que corresponde a esa intendencia y habiéndolo manifestado si excelencia al Consejo ha resuelto este supremo tribunal se haga recuerdo para que se evacue y remita por mi mano en el preciso término de un mes contado desde el día de la fecha de ésta y en su consecuencia lo participo a vuestra persona que disponga su cumplimiento dándome en el interín aviso de su recibo para trasladarlo a su superior. Notario. Dios guarde a usted muchos años, Madrid, 11 de agosto de 1773. Ilustrísimo señor intendente de la provincia de (en blanco).

Muy señor mío: recibo la de vuestra señoría de 11 del corriente en la que expresando que por el excelentísimo señor Conde de Aranda, presidente del Consejo, se comunicó en 28 de septiembre de 1770 a todos los intendentes del reino la circular que inserta, relativa a hermandades, cofradías y demás; concluye que, aunque los más de los intendentes han cumplido con la remisión de los informes y noticias que se les pidieron no se ha ejecutado el que corresponde a esta intendencia y que habiéndolo manifestado su excelencia al Consejo ha resuelto ese supremo tribunal se haga recuerdo para que se evacue y remita por mano de vuestra señoría en el preciso término de un mes contado desde el día de la fecha citada y en su consecuencia me lo participa para que disponga su cumplimiento dando a vuestra señoría en el ínterin aviso del recibo para trasladarlo a la superior noticia del Consejo.

Quedo enterado de la resolución y de dar cumplimiento pero al mismo tiempo habré de hacer presente que la circular que cita la de vuestra señoría de 28 de septiembre de 70 no la recibí ni tuve noticia de ella hasta el siguiente año de 71 en que dicho señor excelentísimo de carta de 30 de abril, haciendo expresión de dicha circular y de habérseme comunicado con aquella fecha se sirvió decirme que no habiendo puesto aún en ejecución dicha orden ni contestado su recibo, después de tanto tiempo me prevenía y con la mayor brevedad procuraré evacuarla sin dar lugar a otro recuerdo.

Si bien, enseguida conteste a su excelencia no haber hasta entonces recibido la tal orden cuide de comunicarla inmediatamente a los pueblos de esta provincia en impresión de 6 de mayo de aquel año y como el número de ellos, sin inclusión de despoblados sea el de 47 y algunos a distancia de 30 y 40 leguas al paso de haber de entenderse para la ejecución con curas párrocos y otras personas eclesiásticas hubo de retardarse el recogimiento de relaciones de las hermandades, cofradías y demás que se pedía para poder evacuar los informes y habiendo después de varios oficios y conminaciones a las justicias, conseguidose (sic) el recogimiento, se fueron extractando y reasumiendo de todo el cúmulo de relaciones e informes las conducentes noticias para poder formar y dar la idea y plan que se ordenaba.

En este estado y posteriormente ocurrieron y han ocurrido otros asuntos de la mayor consideración dimanados de aquel supremo tribunal y otros por lo que en su ejecución no he podido evacuar hasta ahora el de las hermandades.

Nuestro señor que a vuestra señoría muchos años (guarde), Valladolid, 14 de agosto de 1773. Ángel de Bustamante.

Valladolid, 14 de agosto de 1773: el intendente acusa el recibo de la orden del Consejo, fecha 11 del corriente en la que se expresa que por el excelentísimo señor Conde de Aranda se comunicó en 28 de septiembre de 1773 a todos los intendentes del reino a circular inserta relativa a hermandades y cofradías.

Muy señor mío: recibo la de vuestra señoría del 11 del corriente en que me participa a la letra de orden del Consejo la resolución que por el excelentísimo señor Conde de Aranda se comunicó por punto general en 28 de septiembre de 1770 en que no había yo tomado posesión de esta intendencia por cuyo motivo y el de no haber tenido noticia de la dicha resolución hasta mucho después no me ha sido posible evacuar el informe de remisión del plan o mapa que se ordena de todas las hermandades, cofradías, congregaciones etc. No obstante que he procurado esmerarme en recogerlas de la provincia de mi cargo, Y faltándome solamente las de dos pueblos de ella haré se me dirijan a la mayor brevedad pues aunque me enviaron una razón simple como trabajada por fieles de hechos que apenas saben poner su firma les dirigí formulario para que estampasen bajo el mismo método la relación que tenía pedido desde la primera intención y luego que lleguen a mi mano ordenaré y remitiré al Consejo por la de vuestra señoría el repetido estado.

Dios guarde a vuestra señoría muchos años, Jaén 19 de agosto de 1773. José Rey Villar de Francos.

Muy señor mío: en vista de la carta de vuestra merced de 11 del corriente y orden del Consejo que en ella me participa para que evacue dentro de un mes contado desde dicha fecha el informe que en 28 de septiembre de 1770 me previno el excelentísimo señor Conde de Aranda sobre cofradías, hermandades, congregaciones, etcétera, debo decir que su excelencia me advirtió en 11 de octubre del mismo año que no pidiese las noticias que ordenaba su citada circular a los pueblos comprendidos en el corregimiento de Salamanca (que se compone de diez partidos de once que tiene esta provincia) respecto de haberle dado igual orden; que en su consecuencia pedí incontinenti solas las respectivas a este de Ciudad Rodrigo las cuales me dirigieron las justicias; que habiéndome recordado el expresado señor presidente su cumplimiento en 13 de septiembre de 1771 le hice presente en 20 del propio mes haber entregado las citadas noticias originales al corregidor interino de esta ciudad que me las pidió porque, habiéndose prevenido por la escribanía de cámara y gobierno del cargo de vuestra merced que adquiriese de los pueblos las mismas noticias y evacuase con acuerdo del reverendo obispo de esta diócesis el mismo informe no lo había hecho a causa de que yo a la sazón estaba disponiendo su recogimiento que se le reconvenía estrechamente sobre el asunto que yo había condescendido en franqueárselas, persuadido de que los dos como más instruidos de las leyes del reino y de la iglesia desempeñaría con más conocimiento y prontitud tan delicado encargo a cuto fin les había entregado así el borrador del informe que iba haciendo y comprendía mi parecer sobre casi toda la multitud de cofradías de esta capital. Y que si no obstante era la voluntad de su excelencia que lo evacuase lo ejecutaría.

Entonces si me hubiera prevenido que lo hiciese me era fácil, pudiendo recoger las razones que había entregado al correo y en el día no lo es sin volverlas a exigir a las justicias como lo dispondré si enterado de todo ese supremo tribunal lo acordase así y no tuviere por bastante el informe que dichos corregidor y obispo evacuaron y remitieron por la vía de esa escribanía de cámara según me asegura el primero.

Espero me avise vuestra merced lo que el Consejo determine y ruego a Dios le guarde muchos años, Ciudad Rodrigo, 16 de agosto de 1773. En servicio de vuestra merced su más seguro servidor, José Firma.

El general sobre averiguación y reducción de cofradías en el reino que tuvo principio sobre representación del reverendo obispo de Ciudad Rodrigo de 8 de junio de 1768 y lo expuesto por el fiscal en 22 de febrero de 1769 de que resultó pedirse informes a los metropolitanos del reino de que consta los que han venido exponiendo aquellos prelados lo que han tenido por conveniente para la decisión de esta materia y ha visto asimismo lo expuesto por el señor conde de Aranda en 9 de agosto del año pasado, remitiéndose a las noticias que se le dieron en fuerza de la orden que comunicó en 28 de septiembre de 1770 cuyo tenor inserta y se ha enterado asimismo de las respuestas de los intendentes de Valladolid y Ciudad Rodrigo y con atención a todo digo que por lo tocante a Madrid hay expediente separado, promovido por el fiscal con motivo de cierto recurso de fuerza en razón de una cofradía del gremio de sastres.

En él tomó el Consejo, según hace memorial el fiscal, las providencias convenientes para que la sala y el vicario eclesiástico averiguasen las existentes en las parroquias, conventos y demás iglesias y por recursos particulares se han ido extinguiendo con autoridad fiscal todas las de gremios de que se ha tenido noticia y algunas particulares con motivos especiales.

Aquel expediente con una noticia de las cofradías suprimidas conviene que corra separado para ir procediendo a la extinción o incorporación con el mismo conocimiento que se ha llevado hasta ahora por las diversas circunstancias que versan en Madrid; haciendo el Consejo se busquen estos antecedentes y que corran separadamente: pues aunque se tarde algo más será más sólido el arreglo para el cual no bastan reglas generales a lo que la experiencia ha dictado el fiscal.

Por lo que mira a Valladolid hay otro expediente particular consiguiente a una resolución de su Majestad, comunicada por el señor Conde de Ricla, para el restablecimiento de aquella ciudad y hace memoria el fiscal se tomó providencia con los de gremios y hasta que se evacue aquel punto poniéndose certificación de lo mandado convendría no ocupar a intendente corregidor en las demás noticias, encargándole evacue lo mandado.

Para acordar las reglas generales respecto a todo el reino se podrá pasar el expediente íntegro al procurador general del reino como lo pidió el fiscal en su citada respuesta de 22 de febrero de 1769 y lo acordó el Consejo en 27 del propio mes y que evacuado vuelva a los fiscales. Madrid, y enero 12 de 1774. Recogido en 14 del dicho.

El número de capellanías, beneficios y préstamos inútiles por no llegar a la tercera parte de la congrua es muy grande como el de las cofradías y hermandades igualmente gravosas a los pueblos porque es indisputable que sirven sólo para borracheras, para arruinar las casas con los gastos considerables que ocasiona la emulación en las mayordomías para expender con indiscreción lo que necesitan bajo el aparente título de devoción y limosna y para comerse en fin o traficar los mayordomos con caudales ajenos y más ahora que saben no se les ha de ejecutar o que se hará con justicia de compadres. Suprimidas tanto éstas como aquellos se podrían dotar con sus rentas algunos párrocos y fábricas de las iglesias, reduciendo sus cargas a una moderada y donde no hiciera falta esta dotación se podrían aplicar a hospitales, escuelas y dotar huérfanas según la calidad y necesidad del pueblo. Y dejando corrientes las demás piezas eclesiásticas con la congrua antigua, convendría si fuese de la aprobación de vuestra merced mandar que se observase el Concilio de Trento y la bula Apostolici Ministeriis absolviendo los poseedores de beneficios y capellanías a las iglesias donde hubiera cusa justa por falta de ministros o mudando la adscripción cuando la necesidad lo pidiera: con esta circunstancia precisa se cortarían algunos tratos ilícitos, se aseguraba la asistencia a las iglesias, el abundante pasto espiritual y se reintegraría la verdadera disciplina porque uno sólo que quede sin adscripción y servicio es un ejemplar al que todos aspiran con empeño. Con esta misma providencia se lograba también que en el obispado quedase suficiente número de ministros aptos que con efecto sirvieran y no anduvieran vagando que quedasen con algunos beneficios con que vuestra merced pudiese gratificar los beneméritos; pero si no se mandase al mismo tiempo que las justicias auxilien y los tribunales superiores no vayan contra este reglamento nada se adelantará porque todos procuran por medio de dilaciones y recursos mantener la desmedida libertad de tener beneficio sin oficio. No se si por vuestra merced contra el encargo que nos tiene dado como el Concilio de Trento y la bula Apostolici Ministeriis ha mandado que los jueces Reales se introduzcan a conocer de capellanías, las que tienen o no la tercera parte de congrua y declararlas legados píos, poniendo en posesión de ellas a quienes les parezca: lo cierto es que lo practican aun sin saber si se conservará o no la misma congrua, y en este caso está demás nuestro desvelo y las disposiciones conciliares ni podremos desempeñar nuestro oficio si los legos se toman estas licencias y se introducen en el santuario, debiendo temer que sus primeros pasos son impunes se propasen a discernir entre lepra y lepra figurándose que logran crédito de buenos ministros y vasallos cuanto más confundan y arruinen los derechos de la iglesia. Para que pueda tener efecto la misma probanza no solo es indispensable precavido semejante exceso si no también mandar auxiliar las que demos aunque sean contra legos porque, siendo de estos unos administradores, otros padres capellanes que tienen en su poder escrituras y fundaciones no se podrá venir en conocimiento del verdadero valor y cargas sin dar cuenta y razón de todo. Quisiera en este punto toda la atención de vuestra merced y poder pintar con los más vivos olores cuanto sufrimos y tememos. Si hasta ahora son muchas las capellanías que se han perdido por los contratiempos de aquí adelante serán más si por algún motivo entran al cuidado de los legos y se niega a nuestra jurisdicción el conocimiento, pues aunque se puede pedir ante sus jueces lo cierto es que no tiene efecto: los mayordomos de fábricas y cofradías confirman esta verdad, cuantos y cuantos no quieren pagar y ejecutados en justicia solo se logra perder el tiempo y empeñarse más. Si los curas reconvienen a los alcaldes con algún escándalo o pecado público le oyen fríamente o cuando más ofrecen mucho y dejan en pie el daño: para ocurrir a juez superior no hay caudales, pues aun los que se deben hacen falta para la precisa subsistencia. En fin señor ha llegado a tal mi dolor, viendo cerradas todas las puertas a la justicia que he mandado a un cura se retire cuando no le paguen sus justos derechos o a la fábrica para su precisa decencia. También convendrá mandar no se ponga embarazo a los notarios que habilitemos para el fin propuesto pues no se ha de enviar audiencia a cada pueblo ni es justo gastar en eso las rentas del obispado. Es verdad que la facultad de nombrar notarios es privativa de los prelados y que vuestra majestad la tiene declarada, más también lo es que habiendo nombrado dos con las cualidades que la Real Cédula previene, un corregidor recogió los títulos a influjo de los escribanos, pretextando que los pasaba al Consejo de vuestra Majestad. He disimulado tan exorbitante usurpación porque como la voz vulgar de los ignorantes ha divulgado con aceptación que los eclesiásticos lo quieren gobernar todo, al cubierto de esta preocupación sacamos a lo menos el concepto de litigiosos y amantes de la discordia sin más mérito que defender nuestros derechos; pero nadie extrañará que penetrados por una parte del dolor de estos excesos por otra de el de no tener expedita nuestra jurisdicción y de ver reinar los escándalos y pecados públicos tal vez por nuestro silencio le rompamos exponiéndolos con la mayor constancia a las censuras, a las cárceles y a todas las felicísimas miserias que sufrieron los apóstoles y los primeros obispos que frecuentaron este camino en defensa de la Iglesia. Vuestra Majestad. Señor que omo tan católico y religioso ha merecido al cielo las mejores luces una voluntad siempre enamorada de lo lícito el mayor amor a la Iglesia y sus prelados conocerá fácilmente que las riendas del santuario no se manejan bien por manos extrañas: que los pastores debemos estar alerta y velar desde la eminencia de nuestra dignidad para conservar y gobernar las almas que el redentor nos ha confiado: que la Iglesia tiene leyes peculiares para su gobierno y para ejecutarlas sus jueces y superintendentes con el glorioso abrigo y auxilio de la protección de vuestra Majestad donde no alcancen sus fuerzas y que ejecutados de nuestras íntimas obligaciones y carácter cuanto exponemos a vuestra Majestad es lo mismo que con toda pureza creemos conducente al servicio de Dios, a la salud de las almas y al bien de la monarquía. Si repetimos nuestros lamentos a tiempo y contra tiempo es reconocer la soberanía no disputarla es precaver y tocar de cerca la mala semilla y la cosecha grande que hace el enemigo común a la sombra de una independencia mal entendida de un principio, pero que puede producir el lamentable fin de romper la dulce y blanda coyunda de la ley de Dios. Esta ha sido siempre la estrella fija que ha conducido a los monarcas españoles a buscar mejor trono y ésta ha sido, es y será la que ha de hacer a vuestra Majestad más glorioso que a sus predecesores. La Iglesia, señor, si quiere el uso de su jurisdicción es sólo para cortar escándalos, evitar pecados públicos, cobrar sus bienes, hacer observar sus santos andamientos y disposiciones: en una palabra procurar el servicio de Dios y el bien de las almas a que es consiguiente la felicidad de los reinos y sus ministros, nada más solicitamos. Plasencia y enero 29 de 1773. Josef, obispo de Plasencia.

Con motivo de cierto expediente seguido en la cámara hizo presente el obispo de Plasencia en su representación o informe de 29 de enero próximo pasado el crecido número de cofradías y hermandades que hay en aquella diócesis, gravosas a los pueblos: los escándalos públicos que no remedian las justicias reales, reconvenidas por los párrocos; y finalmente el exceso de un corregidor por haber recogido los títulos de dos notarios que dice el obispo nombró con arreglo a la Real Cédula expedida a este fin. Y la cámara en su vista ha acordado que se remita al Consejo como lo ejecutó por mano de vuestra merced la adjunta copia de capítulo del citado informe relativo a estos puntos para que en su vista tome la providencia correspondiente, dándome vuestra merced entre tanto aviso de su recibo. Dios guarde a vuestra merced muchos años como deseo. Madrid, 23 de junio de 1773. El Marqués de los Llanos.

En vista de la copia de representación del reverendo obispo de Plasencia en punto a cofradías remitida de la cámara dice: que respecto hay expediente general sobre su extinción, y reunión se podrá juntar éste para tener presente lo que propone el reverendo obispo sin perder de vista la preservación de la jurisdicción Real sobre dichos bienes profanos y sujetos a la jurisdicción ordinaria aunque estén destinados a usos piadosos, o acordará el Consejo lo más justo. Madrid y enero 12 de 1774.

Con fecha de 11 de agosto de 1773 hice recuerdo a vuestra orden del Consejo para que evacuase y remitiese en preciso término de las noticias e informes que se había pedido por el excelentísimo señor Conde de Aranda, presidente de él, en 28 de septiembre de 1770 de todas las hermandades, cofradías, congregaciones, gremios y cualesquiera otras de gentes colegiadas que celebren una o más fiestas en el año ya con la función de iglesia ya con otras exteriores de gasto y profusión, bien sea a costa del común de sus individuos o de los priostes, mayordomos o hermanos mayores o rentas y dotación de los pueblos y no habiendo remitido hasta ahora dicha noticia e informe ha resuelto el consejo se le haga remiendo (sic) para que lo ejecute con la mayor brevedad y así conseguido se lo participo para que disponga su cumplimiento y del recibo me dará aviso o para pasarle a su noticia. Madrid, 4 de agosto de 1775. Señor intendente de la ciudad de Cuenca. De este tenor para el intendente de Jaén y también para el corregidor de Salamanca, solo que la fecha de su orden fue con la del 21 de agosto, prevéngase así en la entrada.

 

EXTRACTO GENERAL de lo que han expuesto varios intendentes, corregidores, alcaldes mayores y otras personas condecoradas de estos reinos por lo tocante a cofradías, hermandades y cuerpos colegiados de ellos, en cumplimiento de lo que se les mandó por el consejo: y un plan de lo que resulta en punto a número y gastos de los mismos ejecutado uno y otro por el contador del consejo, don Manuel Navarro, en observancia de lo que se le ordenó por el mismo. Año de 1775.

Muy poderoso Señor: don Manuel Navarro, contador del Consejo, con la mayor veneración hago presente que habiéndose seguido diferentes métodos por los intendentes, corregidores y demás justicias del reino en la formación de estados por lo tocante a cofradías, hermandades y cuerpos colegiados de él, me es imposible concordarlos con el que formó don Alberto de Suelves, intendente de Toledo, por lo respectivo a su distrito según el Consejo apeteció y me mandó por auto de 24 de noviembre del año próximo pasado, ni dar una razón absoluta de todos bajo el que éste siguió; por lo que, y creyendo podrá conducir la del resumen de cuanto cada uno de por sí expresa para conocer lo que se han apartado de la verdadera inteligencia de las órdenes que se le han comunicado, cuando no sea para tomar providencia. Suplico a vuestra alteza se digne admitir esta noticia y un plan general finalizándola de lo que resulta en punto a gastos bien que en muchos por regulación y número de dichos cuerpos que es lo único que puedo incluir a saber.

 

CORONA DE CASTILLA

 

TOLEDO

 

 Tiene la intendencia de Toledo, según estado que firmó y remitió el expresado don Alberto de Suelves, en 30 de marzo de 1773: 1887 cofradías, las cuales celebran 6.031 funciones, gastando un millón doscientos noventa mil ochocientos cincuenta y dos reales y treinta y dos maravedís de vellón; por lo que y teniendo renta 275.663 reales y 10 maravedís, resultan satisfacerse por los individuos de ellas 1.015.189 reales y 22 maravedís de la misma moneda.

Reducese su informe, después de manifestar varios excesos a que sería conveniente al servicio de ambas majestades y bien público que dichas cofradías y fundaciones quedasen reducidas a las del Santísimo Sacramento, Socorro, Ánimas y fiestas de santos patronos con la precisión de ceñir todas sus funciones y gastos respectivamente al culto divino, socorro de enfermos, entierros y sufragios por las almas de los difuntos; como también a la celebridad de las fiestas particulares puramente de iglesia, suprimiendo absolutamente todas las demás cofradías y funciones que no tengan rentas propias y proveyendo en cuanto a las que tienen algunas para que se gasten en la forma dicha o que se destinen, obteniendo las facultades necesarias en otros fines piadosos si se juzgare más útil y del agrado de Dios. Es este expediente, solo un cuaderno con la carta al fin.

 

BURGOS

 

Tiene la intendencia de Burgos, según estado que firmó don Salvador de Salcedo, contador de provincia en 24 de agosto de 1771 y remitió en primero de septiembre de dicho año, 2.468 cofradías, las cuales celebran dos mil novecientas cuarenta y siete funciones y gastan trescientos setenta y ocho mil setecientos cinco reales, a saber, los doscientos ochenta y tres mil trescientos y cincuenta reales en lo preciso para las mismas; y los noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cinco reales en exterioridades y profusión.

Es del mismo parecer que el intendente de Toledo, añadiendo que las rentas de las que se anulen se pueden aplicar a las fábricas de las iglesias mediante hallarse muy pobres.

Componese el expediente de treinta y tres cuadernos de otros tantos partidos y de dos cartas, una del párroco del lugar de Tapuerca quejándose de haberse aplicado para una escuela de primeras letras la renta que uno dejó para socorro de los pobres de él, y pide se prevenga su cumplimiento al vicario general de Burgos; y otra del alcalde mayor de Santander, exponiendo varios perjuicios en las hermandades de dicha ciudad y manifestando el estado de su hospital, con las providencias dadas para su mejor conservación; y también cuales son las cofradías y hermandades que deben extinguirse y aplicarse sus productos a él. Como asimismo una representación de la cofradía de la Concepción, fundada en la iglesia parroquial de Santa Águeda de dicha ciudad de Burgos, solicitando se le incorpore con otra que hay de Santiago y que hechas una se las permitan sus ejercicios respecto no haber en ellas cosa digna de reforma, ni gasto que toque en profusión.

 

VALLADOLID

 

Tiene la intendencia de Valladolid, según estado que firmó y remitió don Ángel Bustamante en 7 de septiembre de 1773: 1896 cofradías las cuales se hallan con la renta anual de 1.009.336 reales y gastan 1.099.171 reales, a saber, 700.447 reales en los eclesiásticos y los 398.724 reales en los profanos, resultando sobrantes a favor de algunas de ellas 232.116 reales de la misma moneda. Y se advierte que dicho corregidor intendente pone por nota que en la expresada renta anual se comprenden las limosnas; que en gastos eclesiásticos se incluyen los que tienen el concepto de misericordiosos como dotaciones y limosnas; y que en los profanos van inclusos los necesarios como réditos de censos, reparos de casas y otros precisos.

Redúcese el informe, después de manifestar varios excesos en las dichas cofradías y principalmente en cinco intituladas penitenciales existentes en dicha ciudad a que sería conveniente agregar las del Santísimo que hay en algunos conventos a las parroquias respecto tener aquéllos obligación de hacer las funciones y renovaciones correspondientes.

Compónese el citado expediente de los referidos estado e informe y de una razón de la creación, reglas y estatutos de las expresadas cinco cofradías penitenciales; y se previene que dicho estado no sólo da razón de los enunciados cuerpos, sino es también de otros asuntos tocantes a parroquiales, conventos, hospitales y fundaciones.

 

LEÓN

 

Tiene la intendencia de León, según escrito que dirigió don Juan Núñez del Nero, en 6 de julio de 1772: 1.612 cofradías y cuerpos colegiados las cuales deben satisfacer por gastos, reguladas por las del principado de Asturias, respecto no sentarlos en un todo 319.362 reales.

Es de parecer en atención a los abusos y excesos de los mayordomos o abades se extinga la mayor parte de dichos cuerpos dejando sólo los respectivos al Santísimo y Ánimas y agregándose a ésta el producto de la otra, sino se diese otro justo destino. Compónese el expediente de un cuaderno bastante voluminoso el cual da razón de todo.

 

GUADALAJARA

 

Ascienden los gastos de cofradías de la intendencia de Guadalajara a 548.781 reales y 26 maravedís de vellón; y también a 319.839 reales el de demandas de religiones, santuarios y ermitas sin incluir el de dicha ciudad; lo cual es lo único que manifiestan dos estados que formó su intendente don Ventura de Argumosa en 9 de mayo de 1771 con la expresión de no haber podido averiguar el enunciado gasto de demandas por lo tocante a dicha ciudad no obstante haberlo solicitado con ahínco.

Es de parecer se anulen todas las hermandades a excepción de las Sacramentales y también de que a éstas sólo se las permita lo respectivo a culto. Compónese el expediente de los dos referidos estados e informe.

 

TORO

 

Tiene la intendencia de Toro, según estado que firmó y dirigió don Manuel Jacinto de Bringas, en 2 de noviembre de 1771: 1.059 cofradías las cuales celebran 1.513 fiestas y gastan en ellas 318.260 reales de vellón.

Es de parecer se extingan todas las cofradías a excepción de las del Santísimo, Ánimas, entierro de muertos, asistencia de enfermos y las que sólo se componen de nobles, especialmente aquellas para cuyo ingreso se necesita probar esta cualidad, pero con la circunstancia de que no se haga en sus fiestas gasto alguno profano; y que las rentas de las otras se apliquen a las fábricas de las iglesias, celebrándose por éstas las festividades a las imágenes, según se celebraban antes: bien entendido que si alguna no tuviese las rentas suficientes se satisficiese lo que faltase por las otras; excluyendo toda profusión y vanidad y aplicando a otros destinos piadosos el sobrante, si lo hubiese. Compónese el expediente de los referidos estado e informe.

 

ÁVILA

 

Tiene la ciudad de Ávila y pueblos de su intendencia, según estados que dirigió don José González, con fechas de 26 de noviembre de 1770 y 13 del mismo 71, 584 cofradías, a saber 42 en la ciudad y 542 en los pueblos de su distrito; de las cuales, estas últimas, hacen 1.630 festividades de iglesia y 273 profanas, gastando 173.004 reales en esta forma: 75.465 reales en las primeras y 87.854 reales en las segundas y 19.686 reales en unas y otras sin distinción por la falta de inteligencia de los sujetos que remitieron las noticias. De las cuales se costean las 156 de sus rentas y las 383 por los mayordomos; y tienen aprobación solo las 139, dos de su Majestad y 137 del ordinario por lo que y reguladas las 42 de la ciudad a razón de 600 reales cada una y unidos los 25.200 reales que se impone a la antecedente cantidad de 173.004 reales componen la total de 198.204 reales que son los mismos que se conceptúa tener de gasto todas ellas.

También es de parecer se anulen las cofradías mediante los varios y enormes excesos que a dicho título se cometen y principalmente en las funciones fuera de poblado, con reserva de lo correspondiente a culto. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

SEGOVIA

 

Tiene la ciudad de Segovia y pueblos de su intendencia según estados que firmó y dirigió don Francisco de Azcúe en 24 de septiembre de 1771: 1.066 cofradías de las cuales mil se hallan situadas en parroquias, 31 en conventos y 35 en ermitas, habiéndose fundado 117 con bula pontificia y aprobación del ordinario: cinco con real consentimiento y 251 restantes sin ninguna de estas circunstancias, haciendo de gasto anual 558.677 reales, a saber: 417.783 reales en sus funciones sagradas, entierros de cofrades y demás ejercicios espirituales; y los 140.894 reales en comidas y refrescos; con advertencia de que los 434.413 reales de ellos se satisfacen del común, tanto de lo que producen las fincas propias que tienen algunas de ellas, como de lo que contribuyen y se reparte a sus individuos, según la asignación que se les tiene hecha; y los 124.264 reales restantes lo suplen de sus propios caudales los priostes, mayordomos, hermanos mayores, etcétera.

Es del mismo parecer que el antecedente; y manifiesta ser útil la congregación del Rosario, fundada en el convento de Santa Cruz, orden de Predicadores, por no contribuir con nada sus cofrades, ni tener precisión de asistir a sus funciones: como asimismo, gravosa una función de desagravios del Santísimo Sacramento, que se hace cada año en dicha ciudad por el metido con que se practica. Redúcese el expediente al mencionado estado e informe.

 

PRINCIPADO DE ASTURIAS

 

Tiene el Principado de Asturias, según estado que remitió el señor don Teodomiro Caro de Briones, en 27 de marzo de 1771, 380 cofradías, las 373 en iglesias parroquiales y conventos, y las 7 en santuarios o ermitas anexas a dichas iglesias. De las cuales, las 337 se hallan con aprobación del ordinario eclesiástico y las 43 sin aprobación; ascendiendo la renta fija anual de las 203 pues las 177 no la tienen, a 80.183 reales de vellón y 88 fanegas cinco copines y una cuarta parte de otro pan; y llegando el gasto cierto de todas a 75.284 reales y 12 maravedís de vellón y sus funciones de iglesia a 1.229; y se advierte que tanto en las cofradías que tienen renta, como en las que no la tienen contribuyen sus respectivos individuos con varias limosnas anuales y entradas cuyo importe es incierto y eventual, refundiéndose también en otros muchos gastos y funciones dudosas y accidentales los cuales se ocasionan ya en el fallecimiento de cofrades, ya en otros por lo que no se puede manifestar.

Es de parecer se prohíba todo género de comidas y que se pongan tabernas en las inmediaciones de las iglesias y ermitas con motivo d las festividades, como también que se quite todo gasto que no sea de iglesia con las hogueras y gaitas que las noches vísperas de los Santos tienen en su inmediación, por ser causa de que se queden a dormir en el campo muchas gentes de uno y otro sexo cometiendo varios excesos y también las soldadescas por contribuir los hermanos al mayordomo o capitán con dinero y otras cosas que les hacen falta para su subsistencia, conminando con penas y castigos a los transgresores.

Compónese el expediente del estado, informe y relaciones que tuvo presentes para la formación de uno y otro.

 

PALENCIA

Tiene la intendencia de Palencia, según cinco estados que remitió el corregidor de dicha ciudad don Fernando de la Mora Velarde, en 25 de junio, dos cinco, nueve y treinta de julio de 1771, 950 cofradías, las cuales tienen de renta anual 512.610 maravedís de vellón y celebran 1.400 fiestas, gastando en ellas y en otros ejercicios espirituales 379.536 reales y 27 maravedís y contribuyendo los cofrades de varias con 88.143 reales y 32 maravedís; pero no se dice nada particularmente en punto a gasto superfluo; y aún por lo tocante a algunas no se pone tampoco nada por lo que hace a el preciso.

Es dictamen se extingan todas las cofradías a excepción de las sacramentales, ánimas y las del Espíritu Santo, Orden Tercera, cofradías, colegio de niños de la doctrina y la de la caridad del hospital de San Bernabé de dicha ciudad: como también que los efectos que la pertenezcan (sic) y las cargas de misas se apliquen a dicho hospital y hospicio de ella, por no tener aquel la renta suficiente y éste ninguna.

Redúcese el expediente a los mencionados estados e informe.

 

ZAMORA

 

Tiene la intendencia de Zamora, según estado que firmó y remitió el vizconde de Valloria, en 21 de abril de 1771, 857 cofradías las cuales gastan en funciones de iglesia 149.714 reales; y 36.592 reales en las profanas: como también una de sacerdotes y otra obra pía que fundó uno de sus obispos en la catedral de las cuales solo da esta razón para la inteligencia o por el nombre; y asimismo, otras tres en los pueblos de Ayo, Congosta y Cariacedo del Partido que llaman del Pan, que no son cofradías, ni hermandades sino unas voluntarias fiestas de comida y bebida en las cuales se gastan por los vecinos de dichos sus pueblos y por los de los circunvecinos 7.800 reales, a saber: 5.000 por los del primero, en el día de San Bartolomé; 2.000 por los del segundo, en el día de San Martín; y 800 por los del tercero en el día de San Miguel, lo cual hacen sin permiso ni facultad alguna.

Es de parecer que en los pueblos pequeños se reduzcan todas las cofradías a una con el título del Santísimo y Nuestra Señora, celebrándose solo aquellas funciones de iglesia que puedan servir a la instrucción de los fieles; como asimismo que en los grandes existan, además, aquellas que ocasionan las procesiones de Semana Santa; y también que en dicha ciudad permanezcan las sacramentales y de Ánimas,, de todas las parroquias, las que celebran las procesiones de Semana Santa, y las de los ciento que son sacerdotes y se hallaba reducida a siete, la cual tiene capilla abierta, Nuestra Señora de la Concha por patrona, la de San Nicolás de los Caballeros; la de las Angustias por la singular devoción que tienen y la del Obispo Valdés por ser una mera obra pía; las cuales se hallan en las de San Ildefonso, San Antolín, San Andrés, San Vicente y la catedral. Redúcese el expediente al enunciado estado e informe.

 

SORIA

 

Tiene la intendencia de Soria, sin incluir la ciudad, y 150 pueblos de su tierra de quienes no se dio razón por omisión y desobediencia del alcalde mayor al intendente, según estado formado y remitido por don Bernardo de Estrada, que lo era en aquella ocasión, en 12 de enero de 1771: 785 cofradías y gastan 150.863 reales y 11 maravedís, de los cuales dice pueden suprimirse 112.029 reales y 17 maravedís y dejar reducido su gasto a solo 38.823 reales y 28 maravedís.

Es de parecer se anule todo lo que sea gasto perteneciente al culto divino y de que aun éste sea moderado y prudencial. Compónese el expediente de el estado, informe y relaciones que tuvo a la vista para la formación de uno y otro; y dice que las comilonas, embriagueces que se cometen se justifican en las expresadas relaciones.

 

CIUDAD REAL

 

Tiene la intendencia de Ciudad Real, según estado que firmó y dirigió don Francisco Aguilar y Anchía, en 13 de julio de 1772: 509 cofradías y celebran anualmente 931 fiestas, gastando en ellas 381.308 reales de vellón, de las cuales, 43 tienen real aprobación, 201 del ordinario y 265 se hallan sin ella.

Es del mismo dictamen que el antecedente, añadiendo solo que los fondos destinados a vanidad y profusión se inviertan en limosnas a pobres, misas, funciones de iglesia y demás que sea del culto de Dios y de sus santos. Redúcese el expediente al referido estado e informe.

 

MURCIA

 

Tiene la intendencia de Murcia, según estado que firmó y remitió don Antonio Carrillo de Mendoza en 30 de septiembre de 1771: 669 cofradías, las cuales tienen de renta 135.462 reales de vellón y gastan 767.745 reales, a saber: 738.499 reales en las sacramentales y santos, y 29.146 reales en las ánimas, por lo que resulta contribuir sus individuos con 632.003 reales de la misma moneda.

Después de manifestar varios excesos y perjuicios por causa de las hermandades y cofradías y por la tolerancia de ermitaños, santeros, demandantes, rifas, funciones nocturnas en las calles, como también que de la reforma de esto último resultarán diferentes ventajas: es de parecer, se extingan generalmente dichos cuerpos y que 106.316 reales que tienen de renta fija, exclusos 29.146 reales que corresponde alas de Ánimas se apliquen 11.000 para dotes de a 100 ducados, para las parientas pobres de los sujetos que dejaron dichas rentas, 65.316 reales para el hospital general, y 30.000 reales para la Casa de Misericordia o cuando no, para ayuda de levantar cuarteles en la capital, por ser éste un beneficio inmediato de la plebe que tolera los alojamientos con no pocos perjuicios espirituales y detrimento considerable de la disciplina militar. Y asimismo que de todas las funciones dotadas o no dotadas queden solo las del Santísimo Sacramento y Ánimas; mediante ser las establecidas por el santo Concilio de Trento.

Compónese el expediente del estado, del informe y de 71 testimonios que tuvo a la vista para la formación de uno y otro.

 

BADAJOZ

 

Tiene la intendencia de Badajoz, según estado que se firmó y remitió por don Manuel Santos Aparicio y García, en 30 de junio y 15 de julio de 1771, 287 cofradías, las cuales tienen como 160.000 reales de vellón, a saber: 60.000 reales de renta fija, y 100.000 reales de eventual; y gastan 145.000 en esta forma, los 144.000 reales en funciones de iglesia y los 10.000 en refrescos y otras cosas, quedándoles sobrantes los 15.000 que restan.

Es de parecer se extingan todas las cofradías que no tuviesen rentas y formal aprobación; y que se quite anden los hermanos diariamente pidiendo de casa en casa por los grandes perjuicios que resultan; permitiéndoles cuando más, que pidan los de fiesta a las puertas de las iglesias.

Componese el expediente del estado, informe y relaciones que tuvo presentes para la formación de uno y otro.

 

CORUÑA

 

El intendente de la Coruña, Marqués de Piedrabuena, remitió con carta de 21 de diciembre de 1771 el estado de cofradías, hermandades y cuerpos colegiados de las Siete Ciudades del reino de Galicia con la prevención de no poder remitir el general que se le había mandado a causa de lo oscuro e irregular de las noticias que se le habían dirigido; y que tampoco esperaba hacerlo, no obstante haber despachado nuevas órdenes porque vendrían lo mismo, mediante la falta de inteligencia y defecto de no saber leer, ni escribir los más que debían darlas.

Dicho estado da a entender haber 104 cofradías y 8 congregaciones en las mencionadas Siete Ciudades; que trece pertenecen a gremios y que gastan doce de ellas anualmente 10.554 reales; que tienen siete de fondos, 7.191 reales y que en dos de ellas se satisfacen los gastos por los mayordomos.

Es de parecer que estos cuerpos son nocivos siempre que se costean sus funciones por los priostes o mayordomos a causa de la emulación y deseo de excederse unos a otros. Consiste el expediente en el estado e informe.

 

SEVILLA

 

Tiene la intendencia de Sevilla, según el estado que firmó y remitió don Juan Gutiérrez de Piñeres en cinco de octubre de 1771: 1.096 congregaciones o hermandades entre las cuales hay dos hospitalarias y perciben anualmente 1.075.904 reales de vellón, a saber: los 906.900 reales por renta fija y los 159.004 reales de limosna celebrando solo las 217 de ellas, 169 fiestas de tabla pues las 879 restantes no tienen número efectivo; y gastándose por unas y otras 1.044.873 reales en esta forma: 202.095 reales de sus rentas, 53.920 reales de las limosnas que recogen 766.924 reales de rentas y limosnas: 4.532 reales de los priores, hermanos mayores y mayordomos; 5.092 del común de los individuos; y 12.310 reales del caudal de propios; por lo que resultan sobrantes 21.031 reales de la misma moneda; y se advierte que las diez de ellas se hallan con real aprobación, 26 con la pontificia, 751 con la ordinara y las 309 sin ninguna.

Es dictamen que a excepción de las cofradías del Santísimo Sacramento y Ánimas por la pobreza de las parroquias o fábricas y las que contribuyen al socorro de los enfermos y encarcelados se extingan todas las demás, inclusas las de los gremios; y también de que las rentas de ellas se apliquen para fondo del hospicio mediante conceptuar no tener suficiente con las obras pías análogas a dicho fin que ya se le han aplicado.

Redúcese el expediente a el referido estado e informe y dice haber sacado un extracto de volumen de 70 pliegos de todas las relaciones que se le han remitido por lo tocante a dichos cuerpos el cual dirigirá siempre que se le mande.

 

CÓRDOBA

 

Tiene la intendencia de Córdoba, según estado formado y remitido por don Pedro Francisco de Puedo, en 9 de septiembre de 1773, 730 cofradías, las 11 con Real aprobación, 505 con la del ordinario eclesiástico y 214 sin una ni otra, las cuales celebran al año 4.288 fiestas en que gastan 491.402 reales y medio de vellón.

Es de parecer subsistan las cofradías del Santísimo Sacramento, del Rosario, Orden Tercera, Ánimas, de San Pedro que se compone de sacerdotes y de la Escuela de Cristo en atención a los frecuentes ejercicios de devoción y de piedad que tienen; y que las rentas que poseen y limosnas que adquieren las invierten en dichos fines; como también las de San Bartolomé y San Ildefonso, en la iglesia del título del primer santo de la expresada ciudad en su iglesia de la misma, y la de San Rafael en su ermita de la propia; como asimismo las de la caridad de las villas de Chillón, Iznájar, Cabra, Espiel, Villanueva de Córdoba, Fuente Ovejuna y la Palma como también la del Buen Suceso en esta última, extinguiendo todas las que no tengan rentas y haciendo que las que las tuviesen gasten con arreglo a ellas y sin salir de lo que fuese ejercicio de devoción y caridad; y en la propia forma y principalmente las que las poseyesen cuantiosas, presenten las cuentas anualmente, de su ingreso e inversión para reconocer su arreglo a los citados fines.

Componese el expediente del referido estado e informe.

 

REINO DE NAVARRA

 

Tiene el reino de Navarra en sus cinco merindades de Pamplona, Tudela, Olite, Sangüesa y Estella 1.166 hermandades o cofradías, según estado remitido por don José Lanciego, oidor decano de aquel consejo en 4 de marzo de 1772. Pero, no pudiendo averiguar absolutamente sus rentas ni gastos es preciso pasar a la regulación por lo tocante a esto, lo que dije en la introducción por lo que, y haciéndola con los que tienen la de la provincia de Álava (cuyo país se diferencia muy poco o nada del que se trata), deben importar 227.027 reales de vellón.

Manifiesta no haber otro exceso en las cofradías de dicho reino que el de las comidas, en algunas que celebran sus funciones en ermitas fuera de poblado, por lo que, y derogando la ley 4, lib. 5, tit. 4 que permite las hagan bien sea de sus fondos o no excediendo el gasto que haga cada cofrade de dos reales de plata, sería conveniente se prohibiesen y se mandasen celebrar en poblado exponiendo también es digno de reforma el gasto que se ocasiona a los priores de los barrios que de tiempo inmemorial se nombran cada año para la quietud de ellos, en la manutención de uno o dos faroles que alumbren a la imagen que tiene cada uno y en pan y vino y queso que con titulo de caridades dan a los vecinos en los días de Pascua de Resurrección por no poderlo soportar muchos de ellos, además de ser un gasto superfluo.

Consiste el expediente en el citado estado que es un tomo en folio en dos cuadernos que uno es el índice y el otro informe; y en las relaciones que se le remitieron y tuvo presentes para la formación de uno y otro.

 

BILBAO

 

Tiene la villa de Bilbao y pueblos de su provincia según estado remitido por don Manuel de Salcedo, en 24 de octubre de 1774, 233 cofradías. Pero sucede en todo lo mismo que en el antecedente de Pamplona, por lo que, y haciendo la propia regulación, corresponde gastarse por ellas 45.366 reales de vellón. Dice que no son las cofradías y hermandades las que arruinan aquel país; y así, las muchas romerías a ermitas en despoblado por las quimeras que se originan del exceso de comida y bebida.

Redúcese el expediente al citado estado e informe, comprendiéndose aquel en un cuaderno de 72 hojas.

 

VITORIA

 

Tiene la ciu8dad de Vitoria y pueblos de su provincia, según estado remitido por don Francisco Javier de Urbina, en 6 de agosto de 1771, 364 cofradías, e importa lo que perciben anualmente 77.956 reales, a saber: 32.383 reales y 24 maravedís algunas de ellas por renta fija; 13.364 reales de limosnas y 32.209 reales de contribuciones de sus individuos; las cuales celebran 446 funciones y expenden en ellas y en los gastos de profusión 70.873 reales y 24 maravedís; 55.465 reales y 24 maravedís en aquellas y 15.408 reales en estos, quedándoles sobrantes 7.083 reales y dice que en las enunciadas 364 cofradías se pueden abolir 185 que se pueden reformar las 23 y que pueden subsistir las 156 señalando al fin del mismo las que a cada clase pertenecen con el número que las toco cuando trato de ellas en el informe que precede a dicho estado; como también que de ellas, una se halla con real aprobación, 226 con la del ordinario y 126 sin ninguna. Redúcese el expediente de los referidos estado e informe.

 

SAN SEBASTIÁN

 

Tiene la ciudad de San Sebastián y pueblos de su provincia, según estado que remitió don Miguel de Barreda, en 10 de abril de 1772, 315 cofradías o congregaciones, a saber: 21 del Santísimo Sacramento, 93 de Nuestra Señora del Rosario, 41 de las Ánimas, 18 de la Vera Cruz, 8 de la Escuela de Cristo, 29 del Sagrado Corazón de Jesús, 19 de gremios artesanos, 10 de la Orden Tercera de San Francisco, una de la de Santo Domingo y 75 sueltas. Y gastan 88.605 reales, hallándose las 13 con real aprobación, 269 con la del ordinario y 33 sin ninguna.

Es de parecer subsistan las cofradías y hermandades pero bajo las reglas de que los hermanos mayores y mayordomos por razón de serlo no puedan hacer gasto alguno ni encargarse en disponer comidas ni refrescos aun cuando sean a escote; de que no se puedan exigir multas ni precisar a los hermanos a concurrir a festividades ni aniversario alguno; de que no se celebren funciones en días de trabajo; y de que se lleve cuenta y razón formal de los réditos y censos y demás rentas que tengan. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

CORONA DE ARAGÓN

 

ZARAGOZA

 

Tiene la ciudad de Zaragoza y pueblos de su jurisdicción, según estados que remitió don Juan de Cervera en 4 de junio de 1771 quinientas cofradías las cuales celebran 566 fiestas y gastan 18.605 libras y dineros o 350.212 reales y 6 maravedís de vellón, a saber: los 220.422 reales y 16 maravedís en funciones de iglesia; y los 129.789 reales y 24 maravedís en comidas y otras cosas de profusión.

Es de parecer se extingan algunas de las dichas cofradías, se reformen otras y principalmente las que se mantienen de los repartos y contribuciones y de que se examinen las rentas de todas y su destino para ver si se invierte con arreglo al establecimiento; y que no quede defraudada la piadosa intención y voluntad de los que las aplicaron.

Redúcese el expediente a los dos estados, a dos escritos por lo tocante a ellos y al informe; y se advierte que dicho corregidor dice que en las referidas cofradías se comprenden hermandades, gremios, gentes colegiadas y juntas; y en el de fiestas, solamente as solemnes sin considerarse por tales los aniversarios y sufragios no obstante que muchas se hallan erigidas a este fin y a otros de piedad; como también, que en la clase de gastos de iglesia se inculcan muchos que son de profusión por no haberlos separado las justicias en las relaciones que presentaron acaeciendo lo mismo en las de profusión en que indistintamente se agregaron algunas de culto, debiendo acudirse a los extractos que forma para la respectiva inteligencia. Y últimamente, que en los referidos extractos se hallan las denominaciones de las enunciadas cofradías, sus aprobaciones y circunstancias.

 

HUESCA

 

Tiene la ciudad de Huesca y pueblos de su jurisdicción, según estado que firmó y dirigió su corregidor don Ramón Arbués y Villamayor en 5 de mayo de 1771, 325 cofradías, de las cuales 3 se hallan con Real aprobación, 302 del ordinario y 20 sin ella, gastando de sus fondos y de los de sus individuos en comidas y refrescos 1.870 libras o 35.199 reales y 18 maravedís de vellón.

Es de parecer se conserven las del Santísimo, Nuestra Señora, Patronos de los pueblos y las que se ejerciten en socorrer a los enfermos y necesitados con el entierro de los muertos. Redúcese el expediente al referido estado e informe.

 

JACA

 

Tiene la ciudad de Jaca y pueblos de su jurisdicción, según estado que firmó y dirigió su alcalde mayor don Juan Nepomuceno Pedrosa Rubio, en 3 de octubre de 1771, 219 cofradías, las cuales celebran igual número de fiestas de iglesia y dos de regocijo, gastándose en ellas 3.352 libras o 63.096 reales y 16 maravedís de vellón, los 53.176 reales y 16 maravedís de los caudales de sus individuos y los 9.920 reales de sus fondos, hallándose dos con Real aprobación, 68 del ordinario y 149 sin ella. Y se previene que dicho alcalde mayor dice que de 43 hermandades que hay en la ciudad las siete, aunque sin Real aprobación, tienen el nombre de gremios, componiéndose de los maestros de sus respectivos oficios, los cuales contribuyen con algún tanto a la entrada, escotando después para las funciones y sufragios que hacen; y ejecutando lo propio, aunque en corta cantidad algunas de las otras, parea esto y para comidas y caridades no obstante que los señores obispos en sus visitas han procurado desterrar este gasto, y también que una de las que tienen la citada Real aprobación es el colegio de Notarios del número moderadamente reconocido por el Consejo, según dice el mencionado alcalde mayor.

Es de parecer que con la reforma de comidas y bebidas subsistan dichas

Cofradías, manifestando al mismo tiempo que estos abusos son muy pocas las que los tienen y que las más se ejercitan en obsequiar a Dios y sus santos y en el socorro de los necesitados. Como también que, cuanto más se pueden reducir a una en el pueblo que hubiese dos. Redúcese el expediente al mencionado estado e informe.

 

CALATAYUD

 

Tiene la ciudad de Calatayud y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por don Antonio Alcaide, su alcalde mayor en cinco de junio de 1771, 482 cofradías, las cuales gastan 5.797 libras, once sueldos y cuatro dineros, o 109.130 reales y 20 maravedís de vellón, a saber: los 49.021 reales y 14 maravedís en las funciones de iglesia, y los 60.109 reales y 6 maravedís en comidas y refrescos, haciéndose la mayor parte de d dichos gastos por los priostes o cabezas de ellas.

Es de parecer subsistan las cofradías del Santísimo que hay de caballeros y las de los gremios, reduciendo el gasto de estas últimas a sólo diez libras o 188 reales y 8 maravedís de vellón, y permitiéndoles un nuncio o convocador para las juntas y un escribano para las mismas y toma de cuentas; como asimismo de que se extingan las demás y principalmente las que se hallan establecidas en ermitas fuera de poblado por los daños que se originan. Redúcese el expediente a dicho estado e informe.

 

MONZÓN

 

Tiene la villa de Monzón, según estado formado por don Alejandro Ozcoydi, su alcalde mayor, en dos de diciembre de 1770, 13 cofradías y dos cuerpos colegiados, las cuales celebran 30 fiestas cada año y gastan 185 libras, 13 sueldos y un dinero, o 3.494 reales y 22 maravedís de vellón, a saber: 2.803 reales y 28 maravedís de los cofrades en funciones de iglesia, y 690 reales y 28 maravedís de los priostes en cuatro de ellas.

Manifiesta como con repugnancia sufren los mayordomos y bailes los gastos que hacen y el esfuerzo de los que los han hecho y no tienen que volverlos a hacer para que continúen no obstante resultar de ellos más que edificación escándalo; y también que sería conveniente prohibir la función que hace el ayuntamiento de dicha villa el segundo día de pascua de Resurrección en la ermita de la Alegría y para que tienen asignación de los propios 200 reales de vellón por resultar lo mismo y no otra cosa. Redúcese el expediente al mencionado estado e informe en un pliego.

 

TERUEL

 

Tiene la ciudad de Teruel y pueblos de su jurisdicción según estado remitido por don Agustín Cubeles y Roda, su alcalde mayor, en primero de septiembre de 1771, 237 cofradías de las cuales se hallan, 7 con Real aprobación, 61 con la pontificia, 145 con la del ordinario y 24 sin ninguna. Las cuales tienen 79.808 reales y 10 maravedís de vellón, a saber: 29.268 reales y 24 maravedís de renta que intitula real y 50.539 reales y 20 maravedís de otra que llama espiritual. Y gastan 100.045 reales y 12 maravedís, los 65.599 reales y 31 maravedís en los espiritual y los 34.445 reales y 15 maravedís en lo temporal advirtiendo que los 20.237 reales y 2 maravedís que hay de exceso entre la renta y los gastos se escotan entre los cofrades.

Es de parecer, después de manifestar el obispo e inobservancia de algunos fueros que tratan de la materia se deje sólo en cada uno de los pueblos de dicho partido una cofradía y que ésta reduzca sus estatutos a los asuntos puramente píos y espirituales, sin nada de profusión ni vanidad, ejecutándose los gastos de las rentas que tuviesen o de la contribución que hagan los hermanos sin diferencia de menor a mayor, como asimismo que dichos estatutos se pongan en manos del corregidor para que éste los remita al Consejo para su aprobación. Y también de que se extingan todas las cofradías, tocantes a gremios y artes, prohibiéndose absolutamente para lo sucesivo. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

TARAZONA

 

Tiene la ciudad de Tarazona y pueblos de su jurisdicción, según testimonios que dirigió su corregidor don Juan Bautista Ruiz Delgado en 20 de septiembre y 17 de octubre de 1771, 106 cofradías o cuerpos colegiados y deben importar sus gastos (respecto no sentarlos, como ni tampoco sus rentas) regulados con los de las 237 de Teruel, 44.745 reales de vellón.

Dice hay pocos excesos en las de aquella ciudad y algunos más en la de fuera; pero que se podrán cercenar por el Consejo, según tuviese por conveniente. Redúcese el expediente a los mencionados testimonios e informe.

 

BARBASTRO

 

Tiene la ciudad de Barbastro y pueblos de su jurisdicción, según estado o escrito que dirigió su corregidor don Martín de las Heras Navarro, en 24 de mayo de 1771, 296 cofradías o cuerpos colegiados pero verificándose lo propio que con los antecedentes y habiéndose hecho regulación con las siguientes de Borga, deben importar sus gastos 128.501 reales de vellón.

Sólo avisa remitir el plan pero no otra cosa. Dicho plan que comprenden 32 hojas es bastante expresivo y manifiesta con gran menudencia cuanto corresponde a los mencionados cuerpos.

 

BORJA

 

Tiene la ciudad de Borja y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por su corregidor don Juan Jiménez, en 5 de noviembre de 1770, 79 cofradías las cuales celebran 59 fiestas votivas, gastando en ellas 316 libras o 5.948 reales y 8 maravedís de vellón; y en todos gastos, 1.822 libras o 34.296 reales y 16 maravedís, halándose con el sobrante de 2.232 libras o 42.013 reales y 14 maravedís y una de ellas con la aprobación del Consejo, 54 con la del ordinario y 24 sin ninguna.

Es de parecer que todas las hermandades y cofradías recurran a obtener el real consentimiento y que subsistan sólo las que tienen su función de iglesia y sufragio de ánimas, sin regocijo popular de comidas y bebidas, prohibiendo que tengan caudales ni puedan adquirir bienes por deber contribuir para lo dicho los respectivos congregantes y aplicando los que tengan, y causales con que se hallen a hospitalidades, siendo preferidas las cabezas de partido cuando menos al aumento de Reales pósitos de los respectivos pueblos en que existan. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

DAROCA

 

Tiene la ciudad de Daroca y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por su corregidor don José Toven de Salas, en 30 de enero de 1771, 305 cofradías las cuales celebran 294 fiestas, gastando en ellas 35.035 reales y 22 maravedís de vellón; y se hallan dos con Real aprobación, algunas con la del ordinario y las más sin ninguna.

Después de manifestar varios excesos en las cofradías y gremios es de parecer se extingan estos y que a aquellas se les limiten los gastos, reduciéndose solamente a lo que es culto divino sin nada de profusión y vanidad. Asimismo, hace presente sería conveniente que la justicia ordinaria interviniese en el reparto y cobranza de trigo de propio haber, que hacen algunas de las primeras por instituto respecto que lo haría con otro conocimiento que los cofrades y que el eclesiástico que como causas pías las tiene bajo su jurisdicción. Redúcese el expediente al enunciado estado e informe.

 

ALBARRACÍN

 

Tiene la ciudad de Albarracín 25 pueblos de su jurisdicción, según estado formado por don Pedro Broto, su corregidor, en 8 de noviembre de 1770, 67 cofradías las cuales celebran 92 fiestas y se gastan por ellas, según lo que ha podido averiguar, 1.818 libras y 14 sueldos, o 34.234 reales y 12 maravedís de vellón, verificándose en cuanto a las aprobaciones lo mismo que con las antecedntes.

Es de parecer se reforme todo lo que no sea tocante al culto divino, y que para que no se arruinen los mayordomos y priostes se constituya fondo por los cofrades de cada una de por si, con arreglo a las funciones que ejecuten y gastos que deban hacerse. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

PARTIDO DE SOS O CINCO VILLAS

 

Por lo respectivo a Sos o Cinco Villas se formó noticia en 28 de abril de 1771 por don José Caballero su corregidor, expresando haber 78 cofradías y que eran tolerables a excepción de una en el pueblo de Santa Engracia, por los piadosos y caritativos fines en que se ejercitan sin que tuviesen que reformar otra cosa que 3.620 reales de plata que invertían en exterioridades y comidas los pueblos de Anso, Berdum, Fago, Javierregay, Longas, Puendeluna, Ruestas, el refierido Santa Engracia, Faustre y Urríes; pero sin otra particularidad alguna por lo que, regulado el total de sus gastos con las antecedentes de Albarracín a fin de verificar lo que propuse en el principio deben importar 39.854 reales de vellón. Redúcese el expediente a la citada noticia.

 

ALCAÑIZ

 

Tiene la ciudad de Alcañiz y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por su corregidor don Antonio Ruiz Egea, en 7 de octubre de 1770, 428 cofradías las cuales celebran 407 festividades, gastando en ellas 4.158 libras o 78.268 reales y 8 maravedís de vellón; y 1.749 libras o 32.922 reales y 12 maravedís en las de profusión y exterioridad que una y otra cantidad hacen la total de 111.190 reales y 20 maravedís o 5.907 libras de las cuales 11 se hallan con la aprobación del Consejo, 333 del ordinario y 84 sin ella.

Es de parecer se extinga una hermandad que hay en el santuario a media hora de camino de dicha ciudad con el título de Nuestra Señora de Pueyo por educirse a dos días de recreación y juego las funciones principales con que sus cofrades obsequian a esta santa imagen como también que se reforme el abuso que hay en otra de hidalgos, bajo el título de San Jorge, de ir a buscar dos regidores con mazas y porteros en forma de ciudad al prior a su casa y volverle a conducir a ella, el día de la función. Asimismo, el que hay en otra intitulada Nuestra Señora en el Huerto de comprar trigo con 100 libras que tiene de fondo, y volverlo a vender y hacer una comida cada año con el lucro que resulta y en la propia forma, el que hay en el pueblo nombrado de Torrecilla, de parte del luminero de San Blas, gastando la víspera y día de este santo mucho dinero en pan de aceite, confitura, aguardiente, vino blanco para repartir, respecto que muchas casas se han atrasado por él. Y por lo tocante a lo general de dichas cofradías y después de manifestar habérselo remitido, las noticias, dice hacerse los gastos en unas por la piedad de los fieles, en otras por los priores y mayordomos y en otras por los hermanos a escote, buscando muchas varios arbitrios para su subsistencia tal como en la leña, molinos de aceite y otras cosas, como también de que se reduce lo principal que hacen a iluminación, cera, misas y sermones, pero sin tratar de abolición, reforma o conservación de las mismas. Redúcese el expediente al mencionado estado e informe.

 

BENAVARRE

 

Tiene la villa de Benavarre y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por don Manuel Laredo, en 27 de mayo de 1771, 138 cofradías y tres gremios, las cuales hacen 134 fiestas de iglesia y 29 funciones exteriores, gastando 14.581 reales, a saber: 10.475 en las primeras y 4.106 en las segundas.

Es de parecer se conserven por las indulgencias todas las cofradías del rosario, de que se extingan algunas por no ser útiles, y de que las que queden hagan solo lo que corresponda al culto divino sin nada de profusión o vanidad. Manifiesta asimismo que nueve de las cofradías que hay en dicha villa, las seis tienen su pósito; y que se hacen las funciones con el importe de las creces que dan los mismos he4rmanos del trigo que se les presta que es a razón de un almud por fanega; y que dichos pósitos se han formado con las cantidades que han entregado a su ingreso los mismos. Dedúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

BARCELONA

 

Tiene la ciudad de Barcelona y cinco pueblos de los de su jurisdicción, según estado remitido por don Bernardo Oconor-Phali, su gobernador, en 21 de septiembre de 1771, 14 congregaciones, 57 cofradías, 27 hermandades, 15 colegios y 77 gremios las cuales tienen de renta anual 21.375 reales de vellón; y las corresponden de gastos regulados con las de Tarragona, por no traerlos, 4.919 libras que hacen 52.910 reales y 7 maravedís de vellón advirtiendo que en dicho estado se dice que sólo en los referidos cinco pueblos hay cinco cofradías y una congregación y que en los más de los que restan de su citada jurisdicción obsequian a su santo tutelar y a la Virgen del Rosario con las limosnas que recogen.

Los alcaldes mayores de dicha ciudad, don Ignacio de Castells y don Bernardo Oconor y Larraínzar, dicen ser de parecer con vista de las circunstancias de ella y de los pueblos de su corregimiento subsistan todas las cofradías y congregaciones, pues resulta de unas la edificación cristiana y de otras el socorro en las enfermedades de sus cofrades; bien que prohibiendo los refrescos que costean algunos de sus mayorales, y bajo las reglas de presentar las cuentas ante la justicia ordinaria para obtener la competente aprobación; de celebrar las funciones de sus respectivos titulares en días feriados porque no se omita el trabajo; y de que como asunto temporal corran bajo la real jurisdicción, asistiendo a sus juntas algún ministro de justicia para que las determinaciones se arreglen en todo a lo dicho.

El gobernador no es parecer subsistan todas las cofradías y dice que reduciéndose éstas tendrían sus individuos menos fiestas que observar de que les resultaría un bien muy grande, adhiriéndose en lo demás al dictamen de los alcaldes mayores. Redúcese el expediente al mencionado estado, al escrito de donde se dedujo y a los expresados informes del gobernador y alcaldes mayores.

 

TARRAGONA

 

Tiene la ciudad de Tarragona y los pueblos de su partido, según estado remitido por don José Cardona de Salelles, su corregidor, en 8 de junio de 1771, 192 cofradías las cuales celebran 755 fiestas, gastando 4.972 libras, 5 sueldos y 10 dineros que hacen 53.479 reales y 10 maravedís de vellón.

Manifiesta proceder dichas cofradías con el mayor desinterés y arreglo y ejercitarse en actos de devoción y de caridad cristiana sin que puedan reputarse gravosas ni su permanencia en lo sucesivo. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

 

TORTOSA

 

Tiene la ciudad de Tortosa y pueblos de su jurisdicción, según estados remitidos por don Luis Gorrón de Contreras, su alcalde mayor, en junio y noviembre de 1771, 122 cofradías o cuerpos colegiados, las cuales juntan de renta, contribución y limosna 2.266 libras, 17 sueldos y 7 dineros o 24.275 reales y 19 maravedís y gastan 2.213 libras y 13 sueldos y 8 dineros o 23.811 reales, advirtiendo que tres de las referidas son de matriculados de marina, las cuales componen 868 libras o 9.336 reales y 19 maravedís y gastan lo mismo.

Es de dictamen que subsistan los colegios y gremios respecto hallarse en todo sujetos a la jurisdicción real ordinaria pero con la condición de que se les prive, todo lo correspondiente a profusión y baile, y al Santiago que satisfaga todos los gastos de la parroquia de dicho título; como asimismo al de San Antonio Abad que haga una multitud de aniversarios que hace reduciéndolos sólo a los que tengan de fundación y que su monte píos de granos esté sujeto a dicha real jurisdicción y no a la eclesiástica. Que se reduzcan los 26 procuradores que sin número ni colegio había en aquella ocasión a sólo diez o doce por ser suficientes, para todo lo que puede ocurrir que pueden subsistir las hermandades y terceras órdenes de San Francisco y Santo Domingo, y las congregaciones de San Felipe Neri, Escuela de Cristo y los Dolores. Y por lo tocante a cofradías, la de la Santa Cinta, en atención a lo portentoso de la reliquia, a ser patrona de dicha ciudad y a invertir sus rentas y limosnas en la manutención de los pobres presos. Que subsistan las funciones de iglesia de Nuestra Señora de la Aleya, patrona principal de la mismas y las de los demás santos patronos de los pueblos, pero sin permitirse gasto de profusión. Que subsista la cofradía de Santo Tomás de Aquino, erigida en el Real colegio de dicha ciudad pero privándose de cierta cabalgata que hacen los estudiantes la víspera de dicho santo, mediante ser muy arriesgada por su poca destreza en el referido asunto; como asimismo las del Santísimo Sacramento, Dulce Nombre de Jesús, Nuestra Señora del Rosario, del Carmen y Merced, prohibiéndoles pedir a excepción de en sus respectivas iglesias ni exigir cosa alguna de sus cofrades, como lo han hecho hasta aquí; y la de la Sangre de Cristo, cuyo instituto se reduce a acompañar a los ajusticiados, aboliéndose todas las demás y principalmente de as calles.

Asimismo es de parecer subsistan los gremios de marina pero con la condición de que estén sujetos a la jurisdicción Real ordinaria. Redúcese principalmente el expediente a tres estados y dos informes.

 

GERONA

 

Tiene la ciudad de Gerona y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por don José Ignacio de Castellbi y de Pontarro, su alcalde mayor, en 8 de octubre de 1771, 493 cofradías, 13 congregaciones, 35 gremios, 16 hermandades, 80 administraciones, 8 pavordías y 10 colegios, las cuales gastan en todo 156.258 reales y 6 ardites o 168.076 reales de vellón, ateniéndose a lo que dijo por lo tocante a Villafranca de Penedés, cuyo estado remitió también.

Es de parecer subsista la suspensión de dichos cuerpos mandada por el Consejo en orden de 10 de enero de 1770 y publicada por el capitán general y audiencia en 25 del mismo, hasta que se forme un reglamento de las fiestas que debían celebrar y gastos que hubiesen de hacer, con cargo de dar las cuentas a la justicia Real de las cabezas de partido, de depositar los alcances en paraje seguro, pues, de este modo, tendrán para redimir los censos que contra sí tuviesen y aun para subvenir a las urgencias de la corona como otras veces han hecho los mismos o semejantes gremios: Todo con entera independencia de la jurisdicción eclesiástica, añadiendo sólo en éste, ser perjudiciales los gremios y dignos de abolición por las cargas exorbitantes que imponen a los forasteros y que se quieren introducir a trabajar en sus respectivas artes o que conducen manufactura para imposibilitarlos a que lo ejecuten y quedarse ellos, aunque sea con menos capacidad y con peores surtidos de ellas, en perjuicio del público. Redúcese principalmente el expediente al referido estado e informe en un cuaderno de bastante volumen.

 

GRANOLLERS

 

Tiene la villa de Granollers y su partido, según estado remitido por don Antonio José de Castro, su alcalde mayor, en 3 de junio de 1771, 94 cofradías y gremios, los cuales gastan anualmente en sus festividades 15.409 reales de ardites y 14 sueldos y juntos con 280 reales que asimismo dice gastarse en siete barriadas de dicha villa, en obsequiar a siete imágenes que tienen en ellos en sus respectivos días, importan 15.689 reales y 14 sueldos que hacen de vellón 16.871 reales y 15 maravedís.

Es de parecer subsistan dichos cuerpos en atención a no haber excesos pero con la condición de que no hallan de intervenir los párrocos en sus juntas por ser contrario a lo mandado en el capitulo 48 de la nueva Real planta que es el gobierno del principado. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

PUIGCERDÁ

 

Tiene la villa de Puigcerdá, según estado remitido por su alcalde mayor, don Miguel Yllau de Deu, en 24 de noviembre de 1771, 6 hermandades, 41 cofradías, 3 congregaciones y 22 gremios, y gastan en sus festividades 1.501 libras, 10 sueldos y 5 dineros, o 16.150 reales y 25 maravedís de vellón.

También es de parecer subsistan las hermandades, cofradías dichas, pero dice que los muchos privilegios concedidos a los gremios han sido causa de su ruina y de que todos sus individuos estén pereciendo, viéndose precisados los vecinos de dicha villa a mendigar de Francia todo lo preciso para su decencia y sin arbitrio sino se anulan para que entren en ella maestros hábiles que trabajando den que trabajar a los que hay que son individuos de ellos. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

CERVERA

 

Tiene la ciudad de Cervera, según informe que dirigió don Hortensio Domicio, su corregidor en 12 de mayo de 1771, 204 cofradías, 2 administraciones y tres colegios y gastan dichos cuerpos 40.196 reales de ardites, hecha la regulación con las siguientes de Vich, respecto no traerlos que hacen 43.236 reales de vellón.

Sólo se halla la carta de remisión pero no dictamen y otra de don Francisco Antonio Ganyet, secretario de aquella universidad, dirigida al secretario de excelentísimo Conde de Aranda, presidente que fue del Consejo en 4 de diciembre de 1771, solicitando que la congregación de Nuestra Señora de la Buena Muerte consiga cuanto antes la aprobación de Su Majestad que tenía pedida por causa de la suspensión publicada en atención a la utilidad de su pertenencia e instituto. Redúcese principalmente el expediente al referido estado y dos cartas.

 

VICH

 

Tiene la ciudad de Vich y pueblos de su jurisdicción, según estados que dirigió su alcalde mayor don José Ignacio González en 12 de mayo de 1771, 3 hermandades, 117 cofradías y 2 congregaciones, las cuales celebran 491 festividades y aniversarios, gastando en todo 23.475 reales y 2 dineros de ardites, o 25.239 reales y 23 maravedís de vellón.

Describe puntualmente las circunstancias en que estriban dichos cuerpos y al pie de cada narrativa expone su dictamen pero estos principalmente se reducen a que cada uno gaste con arreglo a sus fuerzas y en lo que es culto divino solamente. Redúcese principalmente el expediente a los referidos estados y escrito.

 

 

 

VILLAFRANCA DEL PENEDÉS

 

Tiene Villafranca de Penedés, según estado remitido por su alcalde mayor don José Ignacio de Castelbí, en 4 de diciembre de 1770, 83 cofradías, 9 hermandades, 3 gremios, 5 congregaciones, 18 administraciones y 9 cofradías y gremios y gastan en sus festividades y demás 35.747 reales y 7 dineros de ardites que hacen 38.449 reales y 24 maravedís de vellón.

Por lo tocante a ésta me refiero a lo que llevo dicho en lo respectivo a Gerona por ser uno mismo el sujeto y haber hecho él lo propio como llevo expuesto. Redúcese el expediente al mencionado estado e informe.

 

TALARN

 

Tiene el corregimiento de Talarn, según estado que dirigió don Juan de Ferrer, regidor decano, en 7 de mayo de 1771, 49 cofradías, un gremio de zapateros y dos vecindarios que hacen festividades, cuyos cuerpos conceptúo gastarán, hecha la regulación con las antecedentes de Villafranca mediante no expresarlo 14.620 reales de ardites o 15.725 reales y 17 maravedís de vellón.

Es de parecer subsista todo lo respectivo a culto y que se extingan las comidas y juntas que ocasionan atrasos y alborotos. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

MANRESA

 

Tiene la ciudad de Manresa y pueblos de su jurisdicción, según estados que remitió su corregidor don Gaspar Jover y Teres, en 24 de julio de 1771, 154 cofradías y congregaciones, 23 gremios y 18 administraciones, por las cuales conceptúo gastarse, reguladas también con las de Villafranca, respecto no sentarlo, 54.830 reales de ardites o 58.976 reales y 9 maravedís de vellón.

Dice no encuentra otro defecto en los referidos cuerpos que el de no haber obtenido la real aprobación. Redúcese el expediente a los mencionados estados e informe.

 

VALLE DE ARÁN

 

Tiene el Valle de Arán, según estado remitido por su alcalde mayor don Buenaventura de Miguel y de Castelvaquer, en 4 de enero de 1771, 72 hermandades, las cuales celebran 90 festividades y gastan 12.133 reales y 12 maravedís de vellón, a saber: 1.825 en lo respectivo a culto y 10.308 reales y 12 maravedís en lo tocante a profusión y vanidad.

Es de parecer se anulen los gastos exteriores y de profusión y que soliciten dichos cuerpos la aprobación Real. Redúcese el expediente al citado estado e informe.

 

MATARÓ

 

Tiene la ciudad de Mataró y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por su alcalde mayor, el licenciado don Francisco Dumeni y Argain, en 30 de noviembre de 1770, 32 cofradías y 5 gremios y se gastan por 29 de aquellas y uno de estos en las funciones de iglesia que celebran 14.538 reales y 33 maravedís de vellón y juntos con 1.183 reales y 16 maravedís que tiene señalados el ayuntamiento de la referida ciudad para las suyas suman 15.722 reales y 15 maravedís de la misma moneda.

No dice nada en punto a cofradías; y manifiesta el exceso que hay en las casas mortuorias con este motivo, gastando lo que después les hace falta para su subsistencia. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

PALMA, CAPITAL DEL REINO DE MALLORCA

 

Gástanse en la ciudad se Palma y pueblos del reino de Mallorca por 40 gremios, un colegio de procuradores y distintas cofradías, congregaciones y barrios, según estado que remitió don Francisco Lafita, su intendente, en 12 de octubre de 1771, 13.750 libras y 3 sueldos que reducidas a reales de vellón, componen 182.700 reales y 28 maravedís.

Es de parecer se prohíban las funciones nocturnas en las calles por resultar varios excesos. Que se precise a los gremios a obtener la Real aprobación de sus ordenanzas, ejecutándose lo propio con las cofradías que están creadas por bulas pontificias y no han obtenido ni el pase del Consejo, ni el de la comisaría de cruzada. Que se examine el origen, principios y contribución de la de Nuestra Señora de los Ángeles, sita en el convento de religiosos franciscos observantes de dicha ciudad, respecto hallarse con 58.076 libras, 4 sueldos y 9,5 dineros de el país o 771.670 reales y 12 maravedís de vellón de fondo. Remitiéndose por lo tocante a lo demás a lo que resulta del referido estado. Redúcese el expediente a éste y al dicho informe.

 

VALENCIA

 

Tiene la ciudad de Valencia, según estados que remitió su corregidor don Diego Navarro Gómez, en 16 de agosto de 1771, 45 gremios y 140 hermandades y se gastan por estos cuerpos que hay en los 75 pueblos de su corregimiento 25.322 libras, 15 sueldos y 2 dineros, a saber 2.245 libras, 3 sueldos y 8 dineros los 45 gremios; 10.702 libras las 140 hermandades de dicha ciudad; y 12.375 libras, 4 sueldos y 3 dineros los de los referidos 75 pueblos; y hacen reales de vellón 382.120 reales y 13 maravedís de la misma especie.

Es de parecer queden sólo a los regulares sus terceras órdenes y que las cofradías con que en el día se hallan pasen a las parroquias, prohibiéndose todo gasto excesivo, como también que los clavarios extraigan a sus casas las imágenes de su objeto y que los gremios se las mantengan para celebrar la misa los días de fiesta y celebrar sus juntas, en atención a los gastos que se les originan y escasez de ellas para habitación y que aquellas se podrán decir en la iglesia parroquial o mayor donde se erigiese y hacer éstas en alguno de los salones de la casa consistorial.

El señor regente de aquella audiencia, don Juan José de Eulate, también remitió las ordenanzas de cierta hermandad erigida entre maestros sastres, zapateros y otros de aquella ciudad con el fin de celebrar comedia, comer, beber y jugar por espacio de una semana entera en el convento del Valle de Jesús de Franciscos Recoletos, situado en despoblado a distancia de tres leguas de aquella ciudad para hacer ver el exceso de dichos artesanos y la indiscreción de los religiosos del enunciado convento en aprobarlas y autorizarlas con las firmas de los más grandes y sello de su provincia, facilitando los mencionados excesos y separándose de la quietud religiosa en que se debían hallar. Consiste principalmente el expediente en dos estados, un resumen de ellos, los dos expresados informes y en las referidas ordenanzas.

 

ALICANTE

 

Tiene la ciudad de Alicante y pueblos de su jurisdicción, según estado que remitió su alcalde mayor don Pedro José de Guizaburuaga y Zavala, en 14 de mayo de 1771, 29 cofradías y 13 gremios, los cuales conceptúo gastarán regulado cada uno de dichos cuerpos por 291 reales que es a como salen los de la villa de Morella 12.222 reales de velón.

Es de parecer se prohíba la rifa que por cierta hermandad se hace y que se traiga misioneros de fuera para otra que tiene constitución de hacerlas por el adviento mediante servir de escándalo a varios protestantes que hay en aquella ciudad, la cantidad con que se les contribuye por ello, debiéndolo hacer por turno los religiosos de la misma. Y también que las de los gremios de ella hagan soldadescas, danzas, ni otros gastos superfluos; como asimismo que dos paguen, la una, los gastos de cera de la renovación y procesión de Jueves Santo de la Colegial, y la otra, la cera del monumento del convento de Agustinos respecto ser del cargo del cabildo de la primera y no dejar de pedir los religiosos por lo tocante a ala segunda; on otras cosas concernientes a que no se gaste nada en profusión ni vanidad; que cada una sea porseedora de lo que le pertenezca y que los gastos de culto divino sean muy moderados y con respecto a la pobreza de la mayor parte de los individuos. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

DENIA

 

Tiene la ciudad de Denia y pueblos de su distrito, según estado que remitió su gobernador don Francisco Herrera, en 15 de diciembre de 1770, 15 hermandades, 77 cofradías y 236 fiestas particulares y se gastan por todo 4.888 libras y 8 sueldos que hacen 73.606 reales y 32 maravedís de vellón.

Es de parecer subsista la hermandad de San Francisco y las cofradías del Santísimo Sacramento del Rosario y del Carmen; como también las fiestas que tengan Real aprobación, aboliéndose todas las demás por la profusión de sus gastos. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

ALCOY

 

Tiene la ciudad de Alcoy y pueblos de su jurisdicción, según estado que remitió su corregidor don Andrés Ángel Durán, en 9 de febrero de 1771, 45 mayordomías y cuerpos colegiados; y se hacen además anualmente 248 funciones particulares de iglesia, gastando en todo 939 libras o 14.140 reales y 8 maravedís de vellón.

Es de parecer se prohíba todo gasto superfluo de danzas, batallas y otras cosas; pero también de que subsistan las cofradías respecto que por ellas sus festividades y ofrendas se sostiene lo principal del culto divino a que la nación es naturalmente propensa que de otro modo sería decaer con sumo dolor. Redúcese el expediente a los referidos estado e informe.

 

PEÑÍSCOLA

 

Tiene la ciudad de Peñíscola y pueblos de su jurisdicción, según estado que remitió su corregidor don José Sanjust, en 27 de febrero de 1771, 105 hermandades y cofradías y se hacen además 103 funciones de iglesia, gastándose por una y otra razón 5019 pesos de a quince reales de vellón que hacen 75.285 reales de la misma especie.

Es de parecer se reformen muchas fiestas y que lasque queden se reduzcan a un gasto moderado, manifestando que por tantas como se celebran y por las cantidades con que se hace contribuir a los individuos se imposibilitan muchos de estos a pagar los tributos reales. Redúcese principalmente el expediente al citado estado con el informe al pié.

 

ORIHUELA

 

Tiene la ciudad de Orihuela y pueblos de su jurisdicción, según estados que remitió don Juan Francisco de Bernal, en 3 de mayo de 1771, 43 cofradías, las cuales deben gastar reguladas, también por 291 reales de vellón de Morella 12.513 reales de la misma moneda.

Es de parecer subsistan todas las cofradías pero al mismo tiempo manifiesta es necesario prohibir los fuegos, bailes y todo gasto superfluo, regulando las festividades a la Bula de Clemente VIII para precaver lo que se dijo en el Concilio Basilense, sobre este asunto. Redúcese el expediente a los mencionados estados e informe.

 

ONTENIENTE

 

Tiene la villa de Onteniente, según dos relaciones que remitió el teniente corregidor don Luis Blasco Colomer, en 22 de diciembre de 1770 y 7 de mayo de 1771, 14 cofradías y una extinguida por falta de cofrades, pero no manifestándose absolutamente sus rentas ni gastos debo decir importarán estos, regulados por los expresados 291 reales de vellón, 4.074 reales de la misma especie.

Sólo se contenta con remitir las citadas relaciones pero no dice nada acerca de la subsistencia, reforma o abolición de cofradías. Redúcese el expediente a las mencionadas relaciones y carta de remisión.

 

CASTELLÓN DE LA PLANA

 

Tiene la villa de Castellón de la Plana y pueblos de su jurisdicción, según estado remitido por don Juan de Ávila, su alcalde mayor, en 12 de mayo de 1761 (sic), 161 entre hermandades y cofradías y cuerpos colegiados; y deben gastar regulados por los citados 291 reales de vellón 46.851 reales de la misma moneda.

Expone su dictamen al pie de la descripción de las cofradías de cada partido, pero estos vienen a parar a que se anule todo lo que es profusión y vanidad y que se apruebe todo lo que es culto y obsequio sagrado.

Redúcese el expediente al mencionado estado y a las relaciones que tuvo presentes para su formación en un cuaderno.

 

SAN FELIPE

 

Tiene la ciudad de San Felipe, según estado que remitió don Pedro Santonja, su alcalde mayor, en 11 de mayo de 1771, 136 cofradías y 15 gremios y se gasta por 124 de las primeras, 13 de los segundos y por diferentes sujetos en festividades particulares inclusas las que se satisfacen por los propios y con probación del Consejo, 7.221 libras, 2 sueldos y 7 dineros o 108.756 reales y 25 maravedís y, junta esta cantidad, con la de 4.365 reales que importa la citada regulación de 291 reales por lo tocante a las 12 cofradías y 3 gremios que faltan y de quienes no se ponen, importan 113.121 reales y 25 maravedís de la misma especie de vellón.

Dice lo mismo que el antecedente y añade sería muy bueno reformar algunas festividades de las que manifiesta el estado y principalmente las que se celebran el día de la Cruz de Mayo en los pueblos de Ayora, Bicorq y Xarafuel por lo mucho que se gasta por los sujetos que corren con ellas. Redúcese el expediente al mencionado estado e informe.

 

MORELLA

 

Tiene la villa de Morella y pueblos de su jurisdicción, según estado que remitió el gobernador don Lucas Lucy, en 25 de mayo de 1771, 279 hermandades, las cuales celebran 322 fiestas y gastan 5.388 libras, 13 sueldos y 7 dineros o 81.162 reales y 6 maravedís de vellón.

Sólo manifiesta que las festividades de las referidas hermandades se hacen con el producto de las limosnas que recogen, sin que tengan que gastar nada sus respectivos conservadores y mayorales; pero no dice cosa alguna por lo tocante a la subsistencia, reforma o abolición. Redúcese el expediente al citado estado, a 65 relaciones de otros tantos pueblos que comprende dicho gobierno y a la carta de remisión.

 

JIJONA

 

Tiene la ciudad de Jijona y pueblos de su jurisdicción, según estado que remitió su corregidor don pedro Alejandro de Rivera, en 18 de mayo de 1771, 79 cofradías , hermandades, gremios y cuerpos colegiados y deben gastar regulados por los expresados 291 reales de vellón de las antecedentes de Morella, por no sentarlo, 22.989 reales de la misma moneda.

Dice que, a excepción de las moderaciones que pide la villa de Elche, en la segunda parte de su narrativa, todo lo demás se puede tolerar en la forma que lo proponen los pueblos y que comprende que sus gastos no son excesivos, como asimismo que los cortos juegos que hacen mueven la devoción de los fieles y el culto de los santos. Dichas moderaciones son, por lo tocante a dos cofradías que se hallan, una, en el convento de la merced de dicha villa, y otra, en la ermita de San Jorge de ella, las cuales tienen por instituto rezar el sacro rosario por las calles y han llegado a emularse de tal modo que se aniquilan sus mayordomos en gastos y litigios, obligando a las justicias a pedir su reforma y que se les mande practicar todo lo respectivo a dicho fin, sin que vuelvan a cometer semejantes excesos. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

SEGORVE

 

Tiene la ciudad de Segorve y pueblos de su distrito, según estado remitido por su alcalde mayor, don Isidro Romero de Leys, en 18 de junio de 1771, 5 hermandades, 48 cofradías y 3 gremios; 186 festividades particulares, gastándose por todo 4.819 libras, 4 sueldos y2 dineros, o 72.571 reales y 20 maravedís de vellón.

Dice no conceptúa gravosas las cofradías pero sí el gasto excesivo que hacen en sus funciones de iglesia, comidas y otras cosas, por lo que es de parecer se prohíba todo lo que es de profusión y vanidad y que se señalen para dichas funciones cantidades fijas que no puedan ser molestas a nadie: como al mismo tiempo que éstas sean voluntarias y no forzadas, como se verificaba en algunos pueblos en que se repartían por el párroco y ayuntamiento en el modo que les parecía. Redúcese el expediente a los mencionados estado e informe.

 

ALCIRA

 

Tiene la villa de Alcira y pueblos de su jurisdicción, según estado que remitió su corregidor don Francisco Berdun, en 4 de septiembre de 1771: 73 cofradías, gastando en ellas y en diferentes fiestas particulares, inclusas las de propios, como 11.000 libras las 8.900 en funciones de iglesia y las 2.500 en fuegos, comidas y otras cosas; y hacen 165.647 reales y 2 maravedís de vellón.

Dice que a excepción de las dos cofradías de los Mártires de San Vicente y San Lorenzo, en las villas de Guadasuar y Alberque, no tienen necesidad de reforma las demás de su distrito y que los excesos de éstas consisten en gastar cada mayordomo de su caudal más de 1.500 reales en dar mesa franca a los pobres en los días de los referidos santos por cuyo motivo vienen infinitas cuadrillas de ellos del reino de Murcia y entrada de la Mancha.

Redúcese el expediente al mencionado estado e informe y a las relaciones que tuvo presentes para la formación de uno y otro. Todo lo cual es lo mismo que resulta de los expedientes que se me han pasado sin que a mi parecer haya otra cosa alguna sustancial o que pueda hacer falta para el fin que propuse al principio, siendo cierto que si se hubiesen dirigido los respectivos a las intendencias de Salamanca, Ciudad Rodrigo, Cuenca, Granada y Jaén; como asimismo el de las islas Canarias, el de Soria y 150 pueblos de su tierra que, como se dice en su respectiva partida, no se pudo hacer por el intendente a causa de la desobediencia del corregidor; el del reino de Galicia, a excepción de sus siete ciudades, que como se expresa en la que le corresponde, no se pudo verificar por la ignorancia de los sujetos a quienes se pidieron y debieron pedir las noticias que no se ha hecho según se me ha manifestado por la escribanía de cámara de gobierno; y el de esta Corte y pueblos de su jurisdicción que según se dice en la pieza corriente gira con separación, pudiera haber dado una razón absoluta de dichos particulares de cofradías, hermandades y cuerpos colegiados por lo tocante a estos reinos, según y como la que precede: esto es, capaz de hacer ver los defectos en la inteligencia de las órdenes del Consejo ya que no pudiese serlo para tomar providencia en el asunto.

En esta atención y habiendo concluido lo que principalmente suplique a la bondad del Consejo me admitiese paso a verificarlo en un todo, formando al respectivo plan o estado de lo que resulta y puede conceptuarse en punto a número total y gastos de los mencionados cuerpos. Madrid, 30 de octubre de 1775. Manuel Navarro. Señores del gobierno: Mata, Valiente, Veyano, Pontero, Azpilcueta, Urríes, Acedo, Santa Clara, Villafañe. Madrid, 7 de noviembre de 1775, pasé al provisor general del reino como está mandado.

 

Plan que manifiesta los gastos de las cofradías, hermandades y cuerpos colegiados de estos reinos, a excepción de los de las intendencias de Salamanca, Ciudad Rodrigo, Cuenca, Granada y Jaén, de los de las islas Canarias, de la ciudad de Soria y 150 pueblos de su tierra, de los del reino de Galicia, menos sus 7 ciudades principales cuyas noticias no se han remitido y de los de esta Corte, cuyo expediente corre separadamente, como asimismo el número de dichos cuerpos en las intendencias, corregimientos y partidos en que los sentaron los respectivos encargados en la formación de todos y noticias por resumen en estos dos puntos del extracto que precede en la misma materia.

 

CORONA DE CASTILLA

 

INTENDENCIAS, CORREGIMIENTOS Y PARTIDOS

GASTOS DE LAS HERMANDADES, COFRADÍAS Y CUERPOS COLEGIADOS

NÚMERO DE DICHOS CUERPOS, HERMANDADES, ETCÉTERA

Toledo

1.290.853 r. 32 mrv.

1.887

Burgos

378.705

2.468

Valladolid

1.099.171

1.896

León

319.362

1.612

Guadalajara

548.781 r. 26 mrv.

--

Toro

318.260

1.059

Ávila

198.204

584

Segovia

558.677

1.066

Principado de Asturias

75.284 r. 12 mrv.

380

Palencia

379.536 r. 27 mrv.

950

Zamora

194.106

857

Intendencia de Soria, menos la ciudad y 150 pueblos de su partido

150.863 r. 11 mrv.

759

Ciudad Real

381.308

509

Murcia

767.645

668

Badajoz

145.000

287

Reino de Galicia

10.554

112

Sevilla

1.044.873

1.096

Córdoba

491.402 r. 17 mrv.

730

Reino de Navarra

227.027

1.166

Vizcaya

45.366

233

Álava

70.873 r. 24 mrv.

364

Guipúzcoa

88.605

315

TOTAL

8.784.458 r. 13 mrv.

19.024

 

 

CORONA DE ARAGÓN

 

INTENDENCIAS, CORREGIMIENTOS Y PARTIDOS

GASTOS DE LAS HERMANDADES, COFRADÍAS Y CUERPOS COLEGIADOS

NÚMERO DE DICHOS CUERPOS COLEGIADOS, HERMANDADES, ETCÉTERA

Zaragoza

350.212 r. 6 mrv.

500

Huesca

35.199 r. 18 mrv.

325

Jaca

63.096 r. 16 mrv.

219

Calatayud

109.130 r. 20 mrv.

482

Monzón

3.494 r. 22 mrv.

15

Teruel

100.045 r. 12 mrv.

237

Tarazona

44.745

106

Barbastro

128.501

296

Borja

34.296 r. 16 mrv.

79

Daroca

35.035 r. 22 mrv.

305

Albarracín

34.234 r. 12 mrv.

67

Partido de Sos o Cinco Villas

39.854

78

Alcañiz

111.190 r. 20 mrv.

428

Benavarre

14.581

141

Barcelona

52.910 r. 7 mrv.

190

Tarragona

53.479 r. 10 mrv.

192

Tortosa

23.811

122

Gerona

168.076

655

Granollers

16.871 r. 15 mrv.

94

Puigcerdá

16.150 r. 25 mrv.

72

Cervera

43.236

209

Vich

25.239 r. 23 mrv.

122

Villafranca del Penedés

38.449 r. 24 mrv.

127

Talarn

15.725 r. 17 mrv.

52

Manresa

58.976 r. 9 mrv.

195

Valle de Arán

12.133 r. 12 mrv.

72

Mataró

15.722 r. 15 mrv.

37

Palma de Mallorca

182.700 r. 28 mrv.

--

Valencia

382.120 r. 13 mrv.

--

Alicante

12.222

42

Denia

73.606 r. 32 mrv.

92

Alcoy

14.140 r. 8 mrv.

45

Peñíscola

75.285

105

Orihuela

12.513

43

Onteniente

4.074

14

Castellón de la Plana

46.851

161

San Felipe

113.121 r. 25 mrv.

151

Morella

81.162 r. 6 mrv.

279

Jijona

22.989

79

Segorve

72.571 r. 20 mrv.

56

Alcira

165.647 r. 2 mrv.

73

TOTAL

2.903.402 r. 13 mrv.

6.557

 

 

RESUMEN GENERAL

 

 

GASTOS

NÚMERO

CORONA DE CASTILLA

8.784.458

19.024

CORONA DE ARAGÓN

2.903.403

6.557

TOTAL

11.687.861

25.581

 

 

Ascienden los gastos efectivos y que se han inferido `por lo tocante a los 25.581 cuerpos y por 773 fiestas particulares que se celebran en Denia, Alcoy, Peñíscola y Segorbe; como también por los de otras que no se numeran en la Corona de Aragón en 11.687.861 reales y 26 maravedís de vellón, siendo uno y otro con arreglo a lo que manifiestan los referidos estados y noticias que se han remitido de (roto) prudencial que se ha hecho en el modo que refiere el antecedente escrito o extracto que por lo tocante a las rentas, festividades, gastos de profusión y demás me refiero a él, pues, manifiesta lo que cada (roto) si hizo en punto a lo expresado y sobre la subsistencia, reforma o abolición (roto) cual no he podido poner aquí por su discordancia, como claramente se conocerá. Madrid, 30 de octubre de 1 (roto). Manuel Navarro.

Don Antonio Martínez de Salazar del Consejo de Su Majestad su secretario contador de resultas y escribano de cámara más antiguo y de gobierno de él certifico que en los autos formados en el Consejo sobre establecimiento de aulas para latinidad y primeras letras en el seminario conciliar de la ciudad de Burgos, habitaciones y viviendas para los maestros de estas enseñanzas y otros particulares y aplicación de cofradías a iglesias pobres, beneficios, incongruo u hospitales y con vista de lo mandado por el Consejo al intendente de la ciudad de Burgos para que informase sobre estos asuntos se expuso en él que ejecutó con fecha de 15 de noviembre del año pasado de 1775 entre otros particulares lo siguiente:

He considerado con muchísima reflexión el asunto de cofradías porque por su naturaleza es crítico y escrupuloso; he sido uno de los que con más fuerza han representado a vuestra Alteza para que se corrijan los desórdenes, viciosos gastos que se hacían en algunas de la provincia de mi cargo muy opuestos al culto, devoción y verdadera piedad en lo cual estoy constante, pero no milita la misma razón en las de esta capital porque eran muy arregladas a sus institutos sin malversación de fondos y con mucha edificación del pueblo y del mismo arzobispo que por sus visitas y su incansable celo lo tiene bien verificado varias veces y últimamente me he valido de sus luces para asegurar los impulsos de mi interior y no dejar ignorar a vuestra Alteza lo que inspirase mi obligación a favor del buen gobierno y cumplimiento de sus órdenes pero su ilustrísima es el mayor elogiador de las cofradías del casco y está conforme conmigo en que en éstas no se haga novedad y se dejen en el ser y estado en que existen. Remito a vuestra Alteza las respuestas de sus mayordomos para que forme el juicio que fuese servido y pareciéndome haber evacuado el espíritu de su citada Real provisión.

Habiéndose pasado todo a la vista del señor fiscal del Consejo en respuesta de 20 de abril del año próximo pasado de 1776 entre los puntos que trato en ella hay el que se sigue: en cuanto a cofradías es punto muy extraño y que no debe confundirse con este expediente, procediendo que la escribanía de Cámara separe todos los documentos que acompañan relativos a las cofradías de la ciudad de Burgos, juntándose dichos documentos al expediente general de cofradías y dándose orden al citado intendente para que remita sin mezclar otros asuntos testimonio que acredite con claridad y distinción la aprobación que tengan todas y cada una de estas cofradías cuyo testimonio venido que sea se junte asimismo con el citado expediente general de cofradías.

Y visto por los señores del Consejo por auto que proveyeron en 20 de diciembre del mismo año mandaron, entre otras cosas, se ejecutase dicha separación. Y para que conste y acompañe a los documentos relativos a cofradías de la ciudad de Burgos y expresa el señor fiscal para pasarlo al expediente general de cofradías lo firmo en Madrid, a 12 de marzo de 1777. Don Manuel de Carranza, por el escribano Salazar.

El procurador general interino del reino con vista del expediente causado en fuerza de representaciones hechas por el reverendo obispo de Ciudad Rodrigo, sobre que se moderen los gastos de cofradías, su establecimiento y número dice: que el cargo fiscal el reverendo obispo y los señores metropolitanos que han informado siguiendo el espíritu de la iglesia y lo que está ordenado por bulas pontificias y disposiciones conciliares cuanto conviene ejecutar en servicio de Dios y del Rey y bien de la república.

El crecido número de cofrades y cofradías laudables en su primitiva institución ha degenerado en tan perniciosos y detestables abusos que requiere una reforma seria general y que de raíz borre hasta su memorial.

Los bailes, danzas, batallas, soldadescas, banquetes, convites, comedias, toros y otras diversiones públicas o privadas con las licencias necesarias y las precauciones convenientes a conservar la decencia y la regularidad de las costumbres son lícitas. No deben ligeramente proscribirse antes promoverse con prudencia en aquellos términos que exijan las circunstancias de los pueblos, el genio y carácter de las naciones.

Pero con pretexto del culto divino no deben tolerarse. No se hermanan bien Dios y mundo. La mezcla de los profano con lo sagrado no se alcanza para que medio pueda conducir al bien de las almas y fomentar entre los fieles la verdadera piedad.

Qué diremos si los tales regocijos se acompañan de embriagueces, disoluciones, escándalos y toda suerte de abominaciones indignas del nombre cristiano y ajenas de toda razón que diremos si con pretexto de devoción, de obsequio, de culto, se abre una tan ancha puerta a los siete pecados capitales y a sus ejercicios.

Ciertas corruptelas o costumbres más que gentilicias € irracionales deben para siempre desterrarse y con más particularidad y rigor en las funciones de Semana Santa en que los misterios de la Sagrada Pasión de Nuestro Redentor Jesucristo se representan en muchos pueblos de un modo burlesco y de de Mojiganga.

Deben prohibirse las rifas, sorteos y otras extracciones de esta clase, mayormente en las iglesias o a sus puertas; las mesas de negociación dirigidas por religiosos o clérigos, los bailes en que se ofrecen al que más da, por bailar con tal determinada doncella para regalarla después abanicos y otras prendas y todas las procesiones nocturnas.

Del plan y extracto formado por el contador del Consejo, don Manuel Navarro, de lo que han expuesto varios intendentes, corregidores, alcaldes mayores y otras personas condecoradas del Reino, resulta que en los de Castilla y León a más de esta corte y pueblos de su jurisdicción; las de las intendencias de Salamanca, Ciudad Rodrigo, Cuenca, Granada, Jaén, Soria, Reino de Galicia (a excepción de sus Siete Ciudades) y las islas de Canarias de que no han llegado los informes.

El que se dice ser de la intendencia de Extremadura por el alcalde mayor de Badajoz es infalible ser sólo por lo respectivo a su partido y en este caso faltan las cofradías de los siete partidos de Mérida, Llerena, Villanueva de la Serena, Trujillo, Plasencia, Cáceres y Alcántara.

Del estado resultan existir 19.024 cofradías cuyo gasto anual es de 8.784.458 reales y 13 maravedís. En la Corona de Aragón 6.557 cuyo gasto es el de 2.903.403 reales y 13 maravedís. La mayor parte se han erigido sin licencia Real y a muchas les falta la aprobación del ordinario

Confirman los intendentes y corregidores los mismos excesos advertidos por los metropolitanos. Parecen suficientes para proceder a la aniquilación de unos cuerpos que tanto se han separado de sus obligaciones y primitivo instituto, pero la equidad y la prudencia persuade que no se arranque el árbol que ha llevado y puede llevar buen fruto aunque no lo sazone por el vicio y frondosidad de las ramas i por la espesura de maleza que lo sofoca por el descuido de los que han debido cultivarlo.

La ley 3ª, tit. 11, lib. 8º de la Recopilación prohíbe se funden cofradías sin que preceda Real licencia. El vicio que nace de esta falta no puede purgarse por el transcurso del tiempo aunque intervenga la autoridad de los prelados diocesanos, aunque aprueben sus constituciones no son legítimos tales congresos.

Las exenciones del estado eclesiástico son justas, bien merecidas y empleadas en honor del carácter sacerdotal, pero es muy cierto que tienen su origen en la piedad y en los privilegios de los príncipes. Como sin su permiso podrán los legos y los bienes temporales exentarse de la potestad Real y sujetarse a la jurisdicción eclesiástica.

Las confraternidades erigidas con Real licencia no pueden reputarse verdaderos cuerpos eclesiásticos como han de juzgarse tales las que lo han sido, sin este requisito. Estos cuerpos no dependen privativamente de la autoridad del prelado diocesano. Con ella sola no pueden subsistir ni su intervención es necesaria para que pueda suprimirse.

Este concepto a que se inclina en su informe el ilustrísimo arzobispo de Zaragoza lo juzga el procurador del reino equivocado. La ley está muy clara y no es susceptible de interpretaciones.

No faltan disposiciones conciliares que en la erección de cofradías requieren con la licencia del obispo, la del señor temporal, aunque no las hubiese como que en esta materia el imperio es independiente del sacerdocio el sumo respeto con que miran los prelados diocesanos las leyes del Reino no les permite que autoricen constituciones en que se contravienen, visiten cofradías, tomen sus cuentas y practiquen otro acto de jurisdicción entre personas legas que aun procediendo la Real licencia para su unión no se exentan de la potestad temporal.

La ley 4ª del mismo título y libro prohíbe las cofradías gremiales que oprimen la industria e inducen monopolio y estanco. Éstas deben suprimirse desde luego y sus individuos incorporarse en otras.

Deben serlo las situadas en despoblado no habiendo causa legítima que persuada su conservación sin riesgo de ruido o escándalo; las que están fundadas en iglesias de regulares si no se sujetan a la visita y jurisdicción del ordinario y las que lo están en santuarios, capillas o imágenes colocadas en portales o sobre arcos de las calles; si los cofrades no se reducen a que se trasladen a las parroquias.

Es más notable el fondo de la cofradía de Nuestra Señora de los Ángeles, establecida en el convento de San Francisco de Mallorca que asciende a 771.670 reales y 12 maravedís. El intendente propone la necesidad de examinar su origen, principio y contribución que ignora. Parece conveniente que así se ejecute.

También es digna de reparo la gremial de la ciudad de Valencia sin otro objeto que el de celebrar comedias, comer, beber y jugar por espacio de una semana entera en el convento del Valle de Jesús de Franciscos Recoletos, en un despoblado, distante tres leguas de la ciudad. Sus ordenanzas que ha remitido el señor regente están autorizadas con las firmas de los religiosos más graves y sello de la provincia, sin otra aprobación. Desde luego debe suprimirse. Para divertirse y holgar no es menester ser cofrades.

Es notable del mismo modo el abuso de las establecidas en la ciudad de Alcañiz, bajo de los títulos de San Jorge y del Señor del Huerto. En la primera, se ha introducido el abuso de sacar al prior de sus casas y volverle a ellas el día en que celebrar sus funciones, dos regidores con porteros y mazas en forma de ciudad. En la segunda, se conserva la corruptela de comprar trigo con cien libras que tiene de fondo, revenderlo y hacer una comida cada año con el lucro que resulta.

En las demás cofradías ordinarias es grande la variedad que se advierte en los informes acerca de las que se hayan de conservar o suprimir. Esta diversidad de sentimientos y la de las circunstancias que pueden concurrir en cada uno de los pueblos en que están establecidas impide que todas puedan comprenderse en reglas generales. Sólo una puede convenir a todas que es la de cortar gastos superfluos y toda especie de abusos y desórdenes.

La reducción y agregación otras de las menos útiles es conveniente y necesaria la formación de nuevas ordenanzas para el régimen y gobierno de las que hayan de subsistir, recogiéndose y archivándose las antiguas.

Las sacramentales, las del rosario, ánimas y santos tutelares tienen a su favor uniformemente el voto de los prelados y magistrados y parece deben permanecer con proporción en cuanto al número al de parroquias y extensión del vecindario.

Como las más bien meditadas deliberaciones suelen padecer naufragio en la ejecución, para que no experimente esta desgracia la que el Consejo se sirviese tomar en asunto que no deja de ser importnte, sin perjuicio de lo ya resuelto. Por lo que toca a las de San Felices de los Gallegos y Santa Veracruz de Ciudad Rodrigo, que dieron motivo al expediente, podría formarse en cada una de las capitales una junta compuesta del ordinario y diocesano, del corregidor, un regidor, personero, diputados del común, a cuya sagacidad y prudencia se cometa precediendo el instructivo examen que tengan por correspondiente la reducción, agregación o supresión de aquella clase de hermandades que no juzgase la sabiduría de vuestra Alteza dignas de ser suprimidas desde luego, formando ordenanzas y constituciones nuevas para las que hayan de permanecer; remitiéndolas para su aprobación, recogiendo y archivándose las antiguas y dando cuenta de las dificultades, embarazos o dudas que puedan ocurrir en la práctica del encargo que se les confió.

Sobre todo, tomará el Consejo la resolución que sea de su Real agrado que será siempre la más acertada. Madrid, 20 de noviembre de 1775. Don Vicente Paíno Hurtado.

Señor: en cumplimiento de lo que vuestra merced se dignó prevenirme por su secretario don Tomás del Mello, en 29 de agosto último, he tomado las noticias más puntuales de la fundación y calidad de la cofradía de San Salvador, instituida en la insigne colegial de la villa de Rubielos de esta mi diócesis, su ocupación, rentas, cargas, gobierno y autoridad con que se erigió y éstas me han manifestado la utilidad que resulta de su continuación.

También me han hecho patente que, en el año de 1381, el arzobispo de Zaragoza, Lobo, aprobó la erección de capellanía o beneficio que hizo esta cofradía reservándola él sus patronatos perpetuamente, de que se infiere que ya en aquel año estaba fundada.

Anteriormente, no se encuentra noticia alguna, ni posteriormente hasta el año de 1529 en que se hallan anotadas sus cuentas en un libro muy antiguo. En él y en otro moderno se han continuado hasta de ahora invirtiéndose siempre sus rentas en aniversarios y otras funciones eclesiásticas precisamente a favor y beneficio de sus cofrades y destinando para aumento de ellas a censo el corto caudal que resulta sobrar alguna vez.

De este ramo y de las entradas de cofrades cada una de las cuales importa 6 reales, tiene actualmente la cofradía la renta anual de 1600.

En la visita que hice en el año de – mandé formar constituciones para su buen gobierno y me presentaron y las aprobé en la del año del sin que hasta entonces hubieran tenido algunas. Cense éstas a que los cofrades se junten anualmente el día 7 de agosto, tomen las cuentas y determinen lo que ocurra: que el empleo de mayordomo hay que tocar por turno respecto a ser el que tiene este cargo uno de los patronos del beneficio y que el costo de que falte a las funciones de iglesia pague 12 maravedís.

Esto es señor lo que puedo y debo informar a vuestra merced, entiendo que como el fin de esta cofradía sea todo espiritual es tan útil como piadoso. No obstante vuestra merced se dignará resolver lo que más fuere de su agrado y yo ruego y rogaré a Dios progrese su grandeza más alta como la cristiandad ha menester. Teruel, y enero 21 de 1777. Señor Joseph, obispo de Teruel.

Los fiscales han reconocido el adjunto expediente de cofradías, hermandades y congregaciones erigidas en distintas iglesias parroquiales, conventos de regulares, ermitas y santuarios de diferentes pueblos del reino; y enterados de la resultancia de las noticias y documentos que aprontaron los intendentes de algunas provincias y de lo que informaron los metropolitanos de Tarragona, Zaragoza, Burgos, Granada y Sevilla dicen que a instancia y representación del reverendo obispo de Ciudad Rodrigo se empezó a conocer de este asunto en el año de 1768, adhiriendo el Consejo a la propuesta fiscal de 22 de febrero de 1769 con el fin de instruir la materia y ponerla en estado de providenciar lo conveniente a precaver los abusos y desórdenes experimentados en la continuación, subsistencia y gobierno de las cofradías de Ciudad Rodrigo y de otros cuerpos semejantes establecidos en las demás diócesis del reino; pues, aunque el objeto y fin principal de su establecimiento fue en todos piadoso o santo, se sabía con bastante certeza que o por defecto de la condición humana o por consecuencia de la variedad de tiempos o por falta de solemnidad y legítima autoridad de erigir tales congregaciones se hallaban muy distantes por lo común de cumplir con su instituto; habían degenerado con perjuicio notable del estado y mezclándose en asuntos y negocios muy ajenos a la verdadera piedad y religión y de los ejercicios espirituales y de culto que prescribían sus particulares estatutos y ordenanzas.

La averiguación o comprobación instructivos de estas noticias persuadió al Consejo a pedir informes sobre la materia a los metropolitanos del reino y a los intendentes de provincia que respectivamente obedecieron remitiendo los más de estos el plan o estado de las cofradías, hermandades y congregaciones de su territorio o distrito.

Entre los metropolitanos contestaron sólo los de Tarragona, Zaragoza, Sevilla, Granada y Burgos y es muy digno detenerse a la vista el juicioso informe y dictamen que el muy reverendo en Cristo don Juan Lario, de gloriosa memoria, arzobispo entonces de Tarragona hizo y extendió con fecha de 26 de abril de 1769 que se halla en la pieza corriente, pues, sin desviarse de los motivos justos que hubo para establecer las congregaciones y cofradías insinúa el abuso con que se procede en el día, recuerda las disposiciones sinodales de su metrópoli que tiraron a precaverlo y no lo han podido conseguir; las reduce a un competente número y a las parroquias; excita como necesaria la real aprobación; e insinúa ciertas precauciones muy oportunas para formalizar la ordenanza de las que deban quedar.

Los demás arzobispos que han contestado la orden del Consejo tampoco se oponen a la reunión o reducción de estos cuerpos aunque algunos se esfuerzan en sostener su autoridad y facultades para extender el conocimiento e intervención de su dignidad en todos los ramos del instituto de las cofradías, su gobierno y dirección, manejo y distribución de caudales; ni desvanecen los justos reparos que necesitan pronto remedio, y objetan los intendentes con dictamen contrario y casi general por lo que mira a la extinción de muchas cofradías, o su reunión con ciertas modificaciones y precauciones para ocurrir a los excesos y gastos que ocasiona la multitud de fiestas de iglesia y otras profanas toleradas a pretexto de sostener las del culto.

Los expedientes y planes que han remitido dichos ministros y el individual y específico informe que hizo el metropolitano de Tarragona acreditan que este prelado y los intendentes se acercaron más a indagar el número y estado de las cofradías de su diócesis y territorio que no los demás arzobispos que contestaron a la orden del Consejo.

La prueba de esto es convincente con la inspección y lectura de los informes de unos y otros resultando de él que los que favorecen en cierto modo la subsistencia de las cofradías proceden superficialmente y con una generalidad contraída sólo a los rectos fines y principios de los establecimientos de confraternidad y los que claman por una providencia radical se hacen cargo de lo favorable a dichos cuerpos y de lo que han menester para rectificarlos, reformarlos y restituirlos al estado de utilidad y provecho apetecido en su fundación.

El señor Conde de Aranda, presidente del Consejo en el año de 1773 hizo una representación excitando a tomar providencia en el asunto con inserción de las noticias que a consecuencia de su orden circular de 28 de septiembre de 1770 le dieron los intendentes; resumiendo en ella los principales puntos que necesitan reforma para preservar la regalía, precaver abusos y desórdenes y arreglar las cofradías y hermandades.

Se tomaron algunas providencias de recordar a los muy reverendos arzobispos el cumplimiento y ejecución del informe que se les pidió en el año de 1768; se trataron separadamente algunos puntos de aprobación de ordenanzas de las cofradías erigidas en Madrid; formó de orden del Consejo su contador, don Manuel Navarro, en 30 de octubre de 1775, un extracto de este expediente general con el plan del número de cofradías, sus gastos y festividades; informó el procurador general del reino con vista de todo en 20 de noviembre del mismo año, inclinando a que en cada una de las capitales de las diócesis se formase una junta compuesta del ordinario eclesiástico, del corregidor, algunos regidores de ayuntamiento y diputados del común para entender precedido examen instructivo en la reducción, agregación o supresión de hermandades; formar ordenanzas de nuevo a las que hayan de subsistir, remitirlas a la aprobación del Consejo, aboliendo y recogiendo las antiguas. Y en 23 de marzo de 1776 se mandó pasar a los fiscales todo el expediente, cuyo decreto se ha renovado en 21 de enero de este año.

Para conocer la importancia y necesidad de dar curso a este negocio basta sólo reflexionar el atraso que ha padecido; la gravedad de la materia que comprende; lo propuesto en el dictamen fiscal de 22 de febrero de 1769, y lo que expuso en tiempo su presidencia el señor Conde de Aranda, siendo cierto que los planes y noticias remitidos posteriormente por los intendentes confirman los bien fundados recelos del desorden y excesos resultantes de tolerar en el reino unos cuerpos coligados hasta en número de 25.581 según el plan del contador: los más de ellos sin Real aprobación, y muchos aun sin la del ordinario eclesiástico como, por ejemplo, sucede en la provincia de Segovia que cuenta 1.066 cofradías erigidas en parroquias, conventos y ermitas, las 117 con bula pontificia, las 698 aprobadas por el ordinario, 5 de ellas no más por la autoridad real y 251 sin ninguna aprobación.

En la intendencia de Córdoba hasta 730 cofradías, 11 de ellas con asenso regio, 505 con anuencia de ordinario y 214 son autoridad legítima ni aprobación Real ni eclesiástica.

El número excesivo de fiestas que celebran anualmente las cantidades que invierten en gastos de lujo y profusión; los desórdenes que se comenten en tales concurrencias; los empeños que contraen los prebostes, priores, mayordomos o hermanos mayores para salir con lucimiento en sus oficios; el trabajo y jornales que pierden respectivamente los cofrades asistiendo a las fiestas y juntas; y las derramas y contribuciones con que se gravan y atrasan, faltando tal vez a las primarias obligaciones de su estado; son otros tantos poderosos motivos que convencen la necesidad de dar curso al expediente y tomar la providencia general que ataje tanto daño y estime justa el Consejo.

Sería muy propia del examen del negocio una institución más completa que manifestase el instituto peculiar de cada una de las cofradías y hermandades; que constase de las erigidas en las intendencias de Salamanca, Cuenca, Granada y Jaén, de las que faltan por lo respectivo a Soria y al reino de Galicia e islas de Canarias, que hecha de menos en su plan de contador don Manuel Navarro; que viniesen los informes de los demás metropolitanos y que se procurase uniformar la noticia general respecto a la autoridad con que se erigieron dichos cuerpos; sus fincas seguras; producto de contribuciones y derramas; y otros puntos peculiares de cada uno de ellos.

Pero este menudo examen sobre ser muy dilatado y costoso está expuesto a las contingencias de equivocaciones en la inteligencia de las órdenes que se expidan: ha menester mucho tiempo para ejecutarse; y aun venidas éstas y otras noticias con la debida exactitud se adelantaría poco para el acierto de la providencia que puede adaptarse en el concepto fiscal atendido el objeto principal del asunto, y el estado que tiene el expediente en el día.

Los muy reverendos arzobispos que aun no han contestado al informe que se les pidió en el año de 1769 es presumir no lo hagan ahora con la brevedad que se necesita o que dedicados a la inspección de las congregaciones de sus respectivas diócesis empleen meses o años en la instrucción previa a la extensión de sus informes, si vale el argumento de lo que han practicado hasta el día.

Tampoco parece del caso ni conveniente tratar en un expediente general de todas las cofradías o hermandades, ni confundir las erigidas en Madrid con las restantes del reino, pues, aunque necesitan igual o mayor reforma es preciso proceder con gran discernimiento respecto de las gremiales erigidas en esta villa que aunque prohibidas por las leyes asisten a las procesiones de Semana Santa que pasan por delante de Palacio y sería difícil o impracticable su abolición sin que antes se proveyese por otros medios fuera del dictado de cofradía en razón de la asistencia de los gremiales.

Éstas y otras consideraciones políticas obligaron a algunas condescendencias en Madrid sobre la subsistencia de hermandades y congregaciones y el crecido vecindario de esta villa necesita reglas particulares para su gobierno en la materia. Persuadidos de esto los fiscales, deseosos de evitar ulteriores dilaciones en la instrucción del expediente y convencidos por experiencia de la dificultad en efectuar y uniformar los informes y noticias que faltan les ha parecido muy propio de su oficio atender primaria y principalmente al curso y despacho que urge para la reforma de los excesos y abusos generales en todo el reino que acaso se cortaran por los medios que van a proponer, dividiendo su respuesta en tres partes: la primera relativa a las cofradías y hermandades erigidas en Madrid. La segunda comprensiva del resto de arzobispado de Toledo y demás diócesis del reino e islas adyacentes, reservando proponer en la tercera las reglas conducentes a verificar la reunión o extinción de cofrades a beneficio y mayor decencia del culto, utilidad del público y de los mismos hermanos o cofrades.

 

PARTE I: DE LAS COFRADÍAS ERIGIDAS EN MADRID

 

En el año de 1768 no había en esta villa junta general de Caridad ni diputaciones de barrio establecidas en 1778 para el socorro de jornaleros desocupados y enfermos convalecientes.

Esta Junta General es mixta en que intervienen vocales por la autoridad civil y por la eclesiástica, resultando de su concurso evitarse competencias y poderse esperar buenos efectos, aunque con mayor lentitud para reunir las cofradías no precisas a otras convenientes y conmutar en el socorro de los pobres individuos de los gremios y de otras clases de personas de Madrid el todo o parte del caudal o fondo común de las hermandades.

Conviene por lo mismo tratar separadamente de las cofradías erigidas en esta villa, que el oficio del Consejo una lo que haya en este expediente general con los informes de la sala al de la general recolección de ordenanzas que hicieron los alcaldes de corte, informando de todo lo que hubiere en el asunto la escribanía de cámara para que en su vista se pueda formar seguro concepto de lo que convenga terminar y decidir previos informes de la sala de Corte y de lo que deba remitirse a la inspección de la Junta General de Caridad.

A la sala pertenece la revisión de las ordenanzas de las cofradías que hayan de subsistir como cuerpos políticos y a la Junta general de Caridad incumbe hacer conmutaciones de las rentas o existencias de las cofradías, congregaciones o hermandades abolidas o que se abolieren y destinar su caudal e importe a beneficio de los vecinos pobres, efectuando su socorro por medio de las diputaciones de barrio.

Bajo de esta distinción se hará más fácil y comprensible el arreglo de cofradías de Madrid, corriendo las diligencias e informes en expediente separado y puede esperarse prudentemente que llegue la materia a liquidarse y ponerse en claridad y se empleen los fondos y limosnas de las congregaciones y hermandades en una devoción arreglada dentro de las parroquias y en unos montes píos de socorro a las diferentes clases necesitadas del pueblo.

Por lo mismo se hace necesario formalizar el expediente peculiar de cofradías de Madrid, poniendo además de lo que queda expuesto certificación de lo que se propone y se sirva acordar el Consejo en el adjunto general del Reino.

 

PARTE II: DE LAS COFRADÍAS ERIGIDAS EN LAS DIÓCESIS DEL REINO, FUERA DE LAS DE LA VILLA DE MADRID.

 

A imitación de la Junta general de Caridad y diputaciones de barrio establecidas en Madrid conviene erigirlas en las provincias de Guadalajara, Toledo, Mancha y algunos partidos separados que comprende el arzobispado de Toledo, extendiendo igual providencia a las demás cabezas de diócesis, con advertencia de que los obispados de Calahorra y Pamplona necesitan regla particular por lo respectivo a las tres provincias de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa que tienen gobierno y extensión separada y aun sus costumbres civiles no corresponden con los restantes pueblos del obispado de Calahorra y la Calzada.

Hay también territorios exentos con la calidad de nullius como son por ejemplo los pertenecientes a las órdenes militares las abadías de la congregación Benedictina claustral tarraconense y cesaraugustana y otras cuya noticia puntual encontraran las dos escribanías de cámara y de gobierno del Consejo en el expediente general causado sobre la remesa de preces que se dirigen a Roma para solicitar las dispensas matrimoniales y otros indultos de la Santa Sede; de que deberán certificar respectivamente para evitar confusión y proceder en todo con orden y seguridad.

De aquí resultará necesaria la formación de tanto expedientes particulares y la erección de otras tantas juntas generales de Caridad cuantas sean las divisiones civiles o eclesiásticas que van indicadas, tomándose noticias de los vocales que puedan útilmente servir en ellas y sin olvidar los individuos de las sociedades económicas donde se hallaren establecidas.

Estas Juntas de Caridad, compuestas de prelados eclesiásticos y magistrados seculares son muy del caso para proceder al examen individual de las cofradías, reunirlas o extinguirlas, precedida la instrucción correspondiente y autoridad legítima que será fácil lograr intervenga por una y otra jurisdicción a causa de la concurrencia de ambas en tales congresos y no es ajeno sino muy propio del instituto y objeto principal de las Juntas de Caridad el asunto observándose las prevenciones insinuadas y las que se van a proponer en la

 

PARTE III: DE LAS REGLAS QUE CONFORME A LAS LEYES DEL REINO CONDUCEN A LA REUNIÓN O EXTINCIÓN DE COFRADÍAS.

 

Todas las cofradías, hermandades o congregaciones se deben erigir con arreglo a las leyes del reino en utilidad y beneficio público o de los gremiales e individuos que las componen, las que en recto fin de atender a los actos de religión y piedad u otros de caridad, interviniendo el asenso y licencia Real.

Es terminante a este fin la ley 3ª, título 14, libro 8 de la Recopilación que literalmente dice así: “porque muchas personas de malos deseos deseando hacer daño a sus vecinos o por ejecutar la mal querencia que contra algunos tienen juntan cofradías, y para colorar su mal propósito toman advocación y apellido de algún santo o santa y llegan así otras muchas personas conformes a ellos en los deseos y hacen sus ligas y juramentos para se ayudar y algunas veces hacen sus estatutos honestos para mostrar en público diciendo que para la ejecución de aquellos hacen las tales cofradías pero en sus hablas secretas y conciertos tiran a otras cosas que tienden en mal de sus prójimos y escándalo de sus pueblos; y como quiera que los ayuntamientos ilícitos son reprobados y prohibidos por derecho y por leyes de nuestros reinos. Pero los inventores de estas novedades buscan tales colores y causas fingidas, juntándolas con santo apellido con algunas ordenanzas honestas que ponen en el comienzo de sus estatutos, por donde quieren mostrar que su dañado propósito se pueda disculpar y llevar adelante, y para esto reparten y echan entre sí cuantías de dineros para gastar en la prosecución de sus malos deseos de lo cual suelen resultar grandes escándalos y bullicios y otros males y daños en los pueblos y comarcas donde esto se hace; por lo cual queriendo remediar y proveer sobre ello revocamos todas y cualesquier cofradías y cabildos que desde el año de 64 acá se han hecho en cualesquier ciudades y villas y lugares de nuestros reinos salvo las que han sido hechas y después acá se hubieren hecho solamente para causas pías y espirituales, y precediendo nuestra licencia y autoridad del prelado; y que de aquí adelante no se hagan otras salvo en la manera susodicha, so grandes penas: y otrosí defendemos y mandamos que en las cofradías hechas hasta el año de 64 no se habiendo hecho como dicho es por las dichas causas pías, que no se junten ni alleguen los que se dicen cofrades de ellas, antes expresamente las deshagan y revoquen por ante escribano públicamente cada y cuando por la justicia ordinaria de la tal ciudad, villa o lugar les fuere mandado o fueren sobre ello requeridos por cualquier vecino so pena que cualquier que lo contrario hiciere muera por ello y haya perdido por el mismo hecho sus bienes y sean confiscados para nuestra cámara y fisco; y que sobre esto las justicias puedan hacer pesquisas cada y cuando vieren que cumple sin que preceda denunciación ni delación ni otro mandamiento para ello.

La ley 4ª del mismo título y libro está concebida en estos términos, “otrosí mandamos que las cofradías que hay en estos reinos de oficiales se deshagan y no las haya de aquí adelante aunque estén por nos confirmadas y que a título de los tales oficios no se puedan ayuntar ni hacer cabildo ni ayuntamiento so pena de cada diez mil maravedís y destierro de un año del reino: y porque conviene que los dichos oficiales usen bien de sus oficios y en ellos haya veedores mandamos que la justicia y regidores de cada ciudad, villa o lugar vean las ordenanzas que para el uso y ejercicio de los tales oficios tuvieren y platiquen con personas expertas y hagan las que fueren necesarias para el uso de los dichos oficios y dentro de sesenta días las envíen al nuestro Consejo para que en él se vean y provea lo que convenga y entre tanto usen de ellas y que cada aó la justicia y regidores nombren veedores hábiles y de confianza para las dichos oficios y que la justicia ejecute las penas en ellas contenidas.

La ley 1ª, tit. 6, lib. 7 de la recopilación se explica así: “ordenamos y mandamos que sin nuestra expresa licencia y mandado no se pueda repartir ni reparta por ninguna ciudad, villa o lugares de nuestros reinos para sus necesidades de más ni allende de 3.000 maravedís; y los que lo contrario hicieren pierdan todos sus bienes y sean confiscados para nuestra cámara; y las justicias que lo consintieren pierdan sus oficios; y nos no entendemos dar licencia a los dichos pueblos para repartir entre sí más de los dichos tres mil maravedís salvo mostrando primeramente por cuenta como gastaron en cosas necesarias y provechosas a la tal ciudad, villa o lugar lo que rentaron los propios de ellas y los dichos 3.000 maravedís; porque no haya causa de repartir más de lo necesario y nuestros súbditos no sean agraviados ni despechados.

Será difuso y molesto insertar otras disposiciones legales en el asunto y aun citar las dispensas en los cuerpos de nuestro derecho patrio como también las que prohíben someterse los legos a la jurisdicción eclesiástica en cosas profanas, señalando las penas en que incurre cuya observancia renuevan las leyes 11 y 13, tit. 1º, lib. 4 de la Recopilación.

Basta lo dicho para conocer que aun prescindiendo de los excesos y estado actual de las cofradías que constan del expediente, de los propuesto por el señor Conde de Aranda; de lo informado por el metropolitano de Tarragona y de lo deducido en respuesta fiscal de 22 de febrero de 1769 a la representación del reverendo obispo de Ciudad Rodrigo los dos perjuicios de tolerar indebidamente las derramas y contribuciones entre los cofrades y de sujetarse a la jurisdicción eclesiástica, abandonando su fuero contra lo dispuesto en las leyes daban de si suficiente motivo para una providencia general, por medio de las reglas peculiares del derecho patrio que fácilmente pueden adaptarse haciendo distinción de las congregaciones o hermandades conforme a las noticias que resultan del expediente.

Según ellas pueden distribuirse todas las cofradías del reino en cinco clases, a saber: cofradías de gremios, cofradías sin aprobación civil ni eclesiástica, cofradías aprobadas por ambas autoridades, cofradías erigidas por sola la autoridad eclesiástica y cofradías sacramentales.

Distinguidas así por clases es fácil reducirlas o extinguirlas, según lo piden las circunstancias y lo que previenen las leyes del reino procurando en todas el bien y provecho común y evitar el exceso y desorden, de modo que alguna ventaja favorable haya a los mismo cofrades.

De aquí se deduce que a consecuencia de lo dispuesto en la ley 4ª, tit. 14, lib. 8 de la Recopilación todas las cofradías de oficiales o gremios se deben extinguir y ésta es la principal regla que ha de gobernar en la materia, encargando muy particularmente a las Juntas de Caridad que se erijan en las cabezas de obispados o capitales de partidos o provincias las conmuten o sustituyan en montes píos y acopios de materias para las artes y oficio que faciliten las manufacturas y trabajo a los artesanos y fomenten industria popular.

Las cofradías erigidas sin autoridad Real ni eclesiástica quedan también abolidas por defecto de autoridad legítima en su fundación, según lo previene en la ley 3ª del mismo título y libro y su fondo o caudal debe destinarse al propio objeto que el de las gremiales o de primera clase.

Las cofradías aprobadas por la jurisdicción Real y eclesiástica sobre materias y cosas espirituales o piadosas podrán subsistir, reformando los excesos, gastos superfluos y cualquiera otro desorden y prescribiendo nuevas ordenanzas que deberán remitirse al examen y aprobación del Consejo.

Las que se denominan sacramentales conviene también subsistan por el sagrado objeto de su instituto y necesidad de auxiliar a las parroquias con tal que sino se hallaren aprobadas por los ordinarios eclesiásticos y justicias se aprueben; se prescriba y arregle la ordenanza conveniente y se trasladen y fijen todas ellas en las iglesias parroquiales que con justa razón merecen preferencia de respeto de los monasterios y conventos de regulares.

Por último, las cofradías que se hallen actualmente toleradas y consentidas con sola la autoridad del ordinario, aunque atendido el literal contexto de la ley 3ª, tit. 14, lib. 8º de la recopilación se debían declarar abolidas por no haber intervenido el Real asenso en su erección; con todo será bien cometerlas al nuevo examen de las Juntas de Caridad para que procuren reunirlas con las sacramentales de parroquias y destinar al socorro de los pobres el fondo o causal de las que convengan suprimir para obviar iguales contravenciones en lo sucesivo y renovar la observancia de las leyes del Reino en esta parte se hace necesario prohibir por punto general la fundación o erección de cofradías, congregaciones o hermandades en que no intervengan la Real y eclesiástica aprobación, estrechando a su cumplimiento a las justicias ordinarias de los pueblos con la conminación de penas que sirva a contener cualquier exceso o inobservancia.

Todas estas reglas y las demás que se estimen oportunas podrá el Consejo, si fuere servido consultarlas a su majestad, inclinando su Real ánimo a que se digne mandar expedir la Real Cédula correspondiente a lograr la reforma y arreglo de las cofradías erigidas en las provincias y diócesis del reino e islas adyacentes y que comuniquen a los ordinarios eclesiásticos órdenes circulares para que procedan de acuerdo con las juntas generales de Caridad y magistrados seculares en asuntos de tanta gravedad e importancia; o acordaron el Consejo lo que estime justo, en Madrid, 28 de abril de 1783.

Don Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de Su Majestad, su secretario de cámara más antiguo del gobierno del Consejo certifico, que en consulta de veinticinco de junio del año próximo pasado manifestó el Consejo a Su Majestad lo que había presentado en 1768 el reverendo obispo de Ciudad Rodrigo y lo que expuso en el de 1773 el excelentísimo señor Conde de Aranda, siendo presidente del Consejo, sobre los muchos perjuicios que causan las cofradías y hermandades que hay en el reino y fue del dictamen cuyo tenor el de la Real resolución y su publicación en el Consejo es el siguiente:

Dictamen del Consejo: El Consejo señor con presencia de cuanto resulta del expediente, atendiendo a las bien meditadas reflexiones que proponen los fiscales de vuestra Majestad sobre el establecimiento de la Junta General de Caridad y diputaciones de Barrio que se hizo en Madrid en 1778 para el socorro de jornaleros desocupados y enfermos convalecientes en que intervienen vocales por la autoridad civil y eclesiástica con cuyo simultaneo concurso se han evitado enteramente las competencias entre ambas y se esperan buenos efectos para reunir las cofradías no precisas a otras convenientemente y conmutar en socorro de pobres individuos de los gremios y de otras clases de Madrid el todo o parte del caudal o fondo común de las hermandades, estima conveniente tratar separadamente de las eregidas en esta Corte y que a este fin el oficio de gobierno del Consejo, una lo que haya en este expediente al de la general recolección de ordenanzas de cofradías o hermandades de Madrid que hicieron los alcaldes de Corte en el año de 1768 sobre que informó la sala y que la misma escribanía de gobierno informe acerca de todo lo que hubiere en el asunto para que en su vista se pueda formar seguro concepto de lo que convenga terminar y decidir, precediendo si fuere conveniente informes de la sala de Corte y de lo que deba remitirse a la inspección de la Junta General de Caridad, pues a la sala corresponde la revisión de las ordenanzas de cofradías que hayan de subsistir en Madrid, como cuerpos políticos y a la Junta General de Caridad incumbe hacer conmutaciones de las rentas o existencias de las cofradías, congregaciones o hermandades abolidas o que se abolieren y destinar su caudal a beneficio de los vecinos pobres y socorriéndoles por medio de las Diputaciones de Barrio con cuya distinción se hará más fácil arreglo de cofradías en Madrid, corriendo las diligencias e informes en expediente separado, en cuya forma se puede esperar prudentemente que llegue a ponerse esta materia en claridad, empleándose los fondos y limosnas de estas congregaciones en una devoción arreglada dentro de las parroquias y en unos montes píos de socorro a las diferentes clases necesitadas de el pueblo; poniéndose en este expediente separado certificación de la resolución que Vuestra Majestad se sirviese tomar sobre este particular en vista de esta consulta.

Que a imitación de la Junta General de Caridad y diputaciones de Barrio establecidas en Madrid conviene se erijan desde luego otras semejantes en todas las ciudades cabezas de arzobispados y obispados; añadiéndose en el de Toledo además de su capital otras en las provincias de Guadalajara y la mancha y algunos partidos separados que comprenden este obispado; y lo mismo se ejecute en los obispados de Calahorra y Pamplona por lo respectivo a las tres provincias de Álava, Guipúzcoa y Señorío de Vizcaya.

Que en los territorios exentos con calidad de nullius como son por ejemplo los pertenecientes a las Órdenes Militares, las abadías de la congregación Benedictina claustral tarraconense y cesaraugustana y otras cuya noticia puntual se halla en las escribanías de cámara y de gobierno del Consejo de que deben certificar respectivamente para proceder con orden y seguridad se formen también en sus respectivas capitales iguales juntas de Caridad y para ello en los despachos u órdenes que se libren se inserten a la letra o acompañe un ejemplar del establecimiento de la Junta de Caridad y Diputaciones de Barrio de Madrid para que se arreglen a ellas en lo que fueren adaptables de que resultará la formación de tantos expedientes particulares cuantos sean las erecciones de juntas generales de Caridad, según las divisiones civiles o eclesiásticas indicadas y se tomarán noticias de los vocales que puedan servir en ellas útilmente sin olvidar los individuos de las sociedades económicas donde se hallaren establecidas.

Que todas las cofradías, hermandades o congregaciones se erijan siempre con arreglo a las leyes del reino en utilidad y beneficio público o de los gremiales individuos que las compongan con el recto fin de atender a los actos de religión y piedad u otros de caridad, precediendo el asenso y licencia de vuestra Majestad.

Las leyes que se deben tener presentes a este fin para que se proceda con arreglo a ellas son las que a la letra insertan los fiscales en su respuesta y por lo mismo las omite el Consejo; y tampoco inserta otras disposiciones legales en el asunto y las que prohíben someterse los legos a la jurisdicción eclesiástica en cosas profanas, señalando las penas en que incurren, cuya observancia renuevan las once y trece título primero, libro cuarto de la Recopilación.

Con lo dicho se demuestra que, aun prescindiendo de los excesos que en el estado actual del expediente constan, de lo expuesto por el Conde de Aranda, siendo presidente del Consejo, de lo informado por el metropolitano de Tarragona y de lo deducido en respuesta del fiscal Conde de Campomanes de 22 de febrero de 1769 sobre la representación del obispo de Ciudad Rodrigo, resultan los dos perjuicios de tolerar las derramas y contribuciones entre los cofrades y de sujetarse estos a la jurisdicción eclesiástica, abandonando su fuero contra lo dispuesto en las leyes y dan por su solo suficiente motivo para una providencia general por medio de las reglas peculiares del derecho patrio, adaptándolas a las congregaciones o hermandades conforme a las noticias que resultan del expediente por las cuales se pueden distribuir todas las cofradías del reino en cinco clases a saber: cofradías de gremios, cofradías sin aprobación civil ni eclesiástica, cofradías aprobadas por ambas autoridades, cofradías erigidas con la eclesiástica solamente y cofradías sacramentales, en cuya conformidad es fácil reducirlas o extinguirlas según lo pidan sus circunstancias con arreglo a las leyes del Reino a que deberán proceder inmediatamente las citadas Juntas generales de Caridad del reino e islas adyacentes, una vez formadas como va expuesto, bajo de las reglas que pasa ahora a insinuar el Consejo y las más que Vuestra Majestad estime convenientes.

El Consejo estima que Vuestra majestad puede mandar a consecuencia de lo dispuesto en la ley 4ª, título 14, libro 8 de la Recopilación que todas las cofradías de oficiales o gremios se extingan, siendo ésta la primera regla que ha de gobernar la materia encargando muy particularmente a las Juntas de Caridad que se erijan en las cabezas de obispado o de partidos o provincias las conmuten o sustituyan en montes píos y acopios de materias para las artes y oficios que faciliten las manufacturas y trabajos a los artesanos, fomentando la industria popular.

Que las cofradías erigidas sin autoridad Real ni eclesiástica queden también abolidas por defecto de autoridad legítima en su fundación, según lo preveido en la ley 3ª del mismo título y libro, destinando su fondo o caudal al propio objeto que el de las gremiales.

Que las aprobadas por la jurisdicción real y eclesiástica sobre materias o cosas espirituales o piadosas puedan subsistir reformando los excesos gastos superfluos y cualesquiera otro desorden y prescribiendo nuevas ordenanzas que se remitan al Consejo para su examen y aprobación.

Que las Sacramentaes subsistan también por el sagrado objeto de su instituto y necesidad de auxiliar alas parroquias con tal que sino se hallaren aprobadas por las jurisdicciones Real o eclesiástica se aprueben arregándose antes las ordenanzas convenientes con aprobación del Consejo trasladándolas todas y fijándolas en las iglesias parroquiales.

Y últimamente que las cofradías que se hallen actualmente toleradas con sóla la autoridad del ordinario, aunque atendido el literal contexto de la ley 3ª, título 14, libro 8º de la Recopilación se debían declarar abolidas por no haber intervenido el Real asenso en su erección; con todo será bien cometerlas al nuevo examen de las Juntas de Caridad para que procuren reunirlas a las Sacramentales de parroquias, destinando a socorro de los pobres el caudal o fondo de las que se deban suprimir.

Para obviar iguales contravenciones en lo sucesivo y renovar la observancia de las leyes del Reino en esta parte estima el Consejo necesario que Vuestra Majestad se sirva prohibir por punto general la fundación o erección de cofradías, congregaciones o hermandades en que no intervenga la aprobación Real y eclesiástica, estrechando a su cumplimiento a las justicias ordinarias de los pueblos con la conminación de penas que sean bastantes a contener cualquier exceso o inoservancia, dignándose vuestra majestad mandar que se expida la Real cédula correspondiente a conseguir la reforma, extinción y respectivo arreglo de las cofradías erigidas en las provincias y diócesis del reino e islas adyacentes; y que se comunique a los ordinarios eclesiásticos y exentos órdenes circulares para que procedan de acuerdo con las Juntas Generales de Caridad y magistrados seculares en asuntos de tanta gravedad e importancia.

Real resolución: como parece, encargándose que el nuevo examen de las cofradías erigidas sin autoridad Real se haga con suspensión interina de sus Juntas y secuestro de sus bienes hasta que se vea y decida si conviene suprimirlas conmutarlas o habilitarlas; y el Consejo dispondrá de la formación de Juntas de Caridad, se arregle a mi orden de 9 de julio de 1783 de que acompaña copia, quedando subsistentes las que conforme a ella se hayan establecido.

Publicación: publicada en el Consejo hoy 17 de marzo de 1784, se acordó su cumplimiento y que para el modo de su ejecución se ponga copia certificada con los antecedentes y pase a los tres señores fiscales.

Y para que conste doy la presente que firmo en Madrid a 24 de marzo de 1784. Pedro Escolano de Arrieta.

Ilustrísimo Señor, ha resuelto el Rey se reparta el producto del indulto de comer carne ciertos días de la Cuaresma del año de 1782 en la forma que previenen las resoluciones de Su Majestad puestas al margen de la nota que devuelvo a vuestra señoría y debiendo entenderse aplicado a las casas de Misericordia de Barcelona y Zaragoza todo el producto de dicho año de 82 y del presente.

Que en Toledo se den 6.000 reales de vellón al hospital de San Juan de Dios y lo demás se aplique a la casa de Caridad.

Que en Madrid se ponga a disposición de la Junta General de Caridad así la existencia que hay del mismo Madrid como también el producto del partido de Alcalá con encargo de atender a los pobres de aquel distrito.

Que en Cartagena y Granada se dé el importe del indulto de casco de estas ciudades o su distrito a los hospitales de la caridad y de San Lorenzo y lo restante a los hospicios o casas de Misericordia de Murcia y de dicha ciudad de Granada.

Y finalmente, que por regla general donde no se haya hecho particular concesión en todo o en parte de esta limosna se dé por ahora y hasta que Su Majestad comunique a vuestra señoría y sus intenciones por medio de un reglamento a los hospicios o casas de Misericordia donde las hubiere y donde no a las Juntas o diputaciones de Caridad; y en su defecto a las Sociedades Patrióticas para que lo empleen en sus respectivos piadosos institutos; y que donde faltare todo esto se forme interinamente una Junta de Caridad en la capital del obispado, compuesta del juez ordinario, un diputado eclesiástico que destine el obispo, un regidor que nombre el ayuntamiento y un vecino honrado que nombre dicho juez, los cuales distribuyan la limosna en verdaderos pobres, prefiriendo a los enfermos y vergonzantes, bien entendido que en estas juntas no ha de haber precedencia como en las sociedades económicas, debiendo sentarse y firmar como llegaren y ocurriesen, pues, para ejecutar la caridad todos deben concurrir sin más objeto que el amor al prójimo, ni más representación que la de cristianos.

Lo participo a vuestra señoría y de orden de Su Majestad para que disponga su cumplimiento y ruego a Dios le guarde muchos años, Palacio, 9 de julio de 1783. El Conde de Floridablanca. Don José Herreros.

Es copia de la remitida con la Real resolución tomada por Su Majestad a la consulta del Consejo sobre reforma de las cofradías del reino de que certifico yo don Pedro Escolano de Arrieta del Consejo de Su Majestad su secretario escribano de cámara más antiguo y de gobierno del Consejo. Y para que conste en el expediente del asunto lo firmo en Madrid a 24 de marzo de 1784. Don Pedro Escolano de Arrieta.

Los fiscales han visto la real resolución, a consulta del Consejo de 25 de junio del año próximo pasado, y dicen: que conformándose Su Majestad con lo propuesto para la extinción de cofradías gremiales, aplicación de sus fondos, reforma de gastos de las que deben subsistir y nuevo examen de las que se hallen actualmente toleradas y erigidas con sólo la autoridad del ordinario se ha dignado mandar que se expida la Real Cédula correspondiente para conseguir la reforma, extinción y respectivo arreglo de ellas en las provincias y diócesis del reino e islas adyacentes, comunicándose a los ordinarios eclesiásticos y exentos órdenes circulares para que procedan de acuerdo con las juntas generales de Caridad y magistrados seculares en asunto de tanta gravedad e importancia, bajo la calidad y circunstancia de que a esta diligencia preceda la suspensión interna de juntas y secuestro de los bienes de las cofradías erigidas sin autoridad Real hasta que se vea y decida si conviene suprimirlas , conmutarlas o habilitarlas.

La formación de Juntas de Caridad, que es otro de los puntos que contiene la Real resolución encarga Su Majestad al Consejo ejecute con arreglo a la Real orden de 9 de julio de 1783 para lo que se acompaña una copia con prevención de que subsistan las que, conforme a ella, se hayan establecido.

Los fiscales comprenden que de debe expedirse la Real Cédula correspondiente que Su Majestad previene: pero entienden que esta materia como piadosa y tolerada por muchos años pide la mayor atención, pulso y discreción en el modo de ejecutarse para que el vulgo no se persuada alguna distracción o embarazo de ejercitar su piedad, culto y veneración a los santos e imágenes que lo dirigen; para lo que convendría prevenir a los diocesanos en las circulares que se les comuniquen, hagan entender por medio de los curas y cartas pastorales a sus respectivos feligreses el buen fin y objeto de esta providencia, dirigida a la mejor aplicación de los piadosos fondos y reforma de gastos inútiles y desórdenes que han reclamado muchos pueblos del reino y por cuyo motivo se han puesto distintas familias en la mayor indigencia, estimuladas del mal ejemplo que han advertido en otros sus convecinos al tiempo de servir las mayordomías por puro lujo y vanidad, repugnante al buen espíritu y disposición con que debemos ofrecer a Dios nuestros sacrificios, holocaustos, cultos y oraciones para que sean aceptados y se logre de su divina piedad y misericordia el efecto de nuestras súplicas.

En la misma conformidad y para el mismo fin convendría que se inserte en la real Cédula y circular que ha de dirigirse a los ordinarios, el capítulo que contiene la Real Orden de 9 de julio del año próximo pasado donde se manda que se establezcan juntas de Caridad en la capital del obispado; y se expresa el número, clase y calidad de los individuos que han de componerlas.

También consideran los fiscales será muy conveniente que en la misma Real Cédula se declare que las facultades de estas Juntas de Caridad deben entenderse en cuanto a lo económico y gubernativo auxiliando las justicias el cumplimiento de las Reales intenciones sin perjuicio de que en todo lo contencioso se haya de acudir a las audiencias y chancillerías de los respectivos territorios para que de este modo quede enteramente cumplido cuanto Su Majestad manda y previene en el expresado asunto.

El Consejo resolverá como siempre lo más acertado. Madrid, 9 de junio de 1784. Señores de gobierno: Campomanes, Urríes, Santa Clara, Vallejo, Taranco, Mendinueta.

Ilustrísimo señor (Conde de Campomanes): como muy de antiguo he visto el buen efecto de las representaciones que he hecho a vuestra ilustrísima y en el día de la Piedad de Su Alteza (que Dios guarde) se desvela en procurar el alivio de los pobres; me anima a hacer presente como este pueblo (que se compone de 1.000 vecinos) y pocos de estos con posibilidades para socorrerlos, hay una casa hospital cuya fábrica material es de bastantes anchuras; y con limosnas se ha podido poner cuatro camas que mucha parte del año están ocupadas así de enfermos de esta villa como forasteros y con las mismas se les ha suministrado el alimento y medicina, haciéndose esto tan gravoso que cada día se experimenta menos contribución y más ingenua en los enfermos; pues la dotación de dicha casa es tan corta que no es suficiente para los reparos precisos de ella. Y habiendo en esta mi parroquia erigidas algunas cofradías cuya dotación ascenderá a más de 300 ducados sin que haya fundación, ni memorial de los que hicieron semejantes dotaciones y solo unas constituciones antiguas, hechas por los mismos individuos. Y como lo que en ellas se aparenta es todo pío se aprueban por el ordinario. Pero lo cierto es, señor, que sólo suelen servir de pompa y vanidad, pues sus funciones se han de celebrar con mucha cera, insignias y ornamentos costosos y fabricados con sus respectivos caudales, sufriendo además los derechos de entierro solemne y misas que se aplican por el cofrade que muere, sin que al pobre se le admita por hermano, teniendo quizás igual o mayor derecho a sus rentas por ignorarse su principio. En cuya virtud me parece que se extinguiesen estas cofradías, aplicando sus rentas a la casa hospital en beneficio de los necesitados y que a lo más sólo se hiciera la fiesta de los titulares y ésta con suma moderación en lo sucesivo, pues, en mi tiempo la hacen de limosna.

Perdone vuestra ilustrísima mi molestia a quien aseguro que en 24 años que llevo de visitador de este obispado de Cuenca en orden a cofradías y pósitos y montes píos he tenido varios impulsos hacerlo presente a vuestra ilustrísima para que se sirviese tomar la providencia que alcanzase a evitar tantos perjuicios y desórdenes como regularmente se tocan en todas partes; pero si sólo me ciño a esta mi parroquia por si puedo evitarlos a beneficio de los pobres así de ella como de los muchos que con motivo de ser carrera de Valencia y no distante de Murcia, transcursan (sic) por ella.

Y si esto, señor, no mereciese la atención de vuestra ilustrísima quedare satisfecho aquietando por este medio mi conciencia.

Nuestro señor guarde la vida de vuestra ilustrísima muchos años. Inhiesta y junio 23 de 1784. Don Francisco Maribamalo.

RESOLUCIÓN DE SU MAJESTAD A CONSULTA DEL CONSEJO de 24 de junio de 1783, sobre reforma, extinción y respectivo arreglo de las cofradías erigidas en las provincias y diócesis del reino. Año 1786. En Madrid. En la imprenta de don Pedro Marín.

Don Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de Su Majestad, su secretario, escribano de cámara más antiguo y de gobierno del Consejo.

Certifico que, con motivo de lo representado al Consejo por el reverendo obispo de Ciudad Rodrigo en el año pasado de 1768 y de lo que expuso en el de 1773 el excelentísimo señor Conde de Aranda, siendo presidente del Consejo sobre las muchas hermandades y cofradías que se hallaban establecidas en todo el reino en contravención de las leyes, y los excesivos gastos que hacían los individuos de ellas con pretexto de comilonas, cometiendo unos abusos dignos de remedio se hizo consulta por el Consejo a Su Majestad en 25 de junio de 1783, en la cual fue del dictamen cuyo tenor el de la resolución de Su Majestad copia de la Real orden que en ella se cita comunicada en 9 de julio de 1783 al señor don José Herreros, comisario general de Cruzada, su publicación en el Consejo es como se sigue: el Consejo, señor, con presencia de cuanto resulta del expediente, atendiendo a las bien meditadas reflexiones que proponen los fiscales de Vuestra majestad sobre el establecimiento de la Junta general de Caridad y diputaciones de Barrio que se hizo en Madrid en 1778 para el socorro de jornaleros desocupados y enfermos convalecientes en que intervienen vocales por la autoridad civil y eclesiástica con cuyo simultáneo concurso se han evitado enteramente las competencias entre ambas y se esperan buenos efectos para reunir las cofradías no precisas a otras convenientes y conmutar en socorro de pobres individuos de los gremios, y de otras clases de Madrid, el todo o parte del cauda l o fondo común de las hermandades, estima conveniente tratar separadamente de las erigidas en esta Corte y que a este fin el oficio de gobierno del Consejo, una lo que haya de este expediente al de la general recolección de ordenanzas de cofradías o hermandades de Madrid que hicieron los alcaldes de Corte en el año de 1768 sobre que informó la sala y que la misma escribanía de gobierno informe acerca de todo lo que hubiere en el asunto para que en su vista se pueda formar seguro concepto de lo que convenga terminar y decidir, precediendo si fuere conveniente informes de la sala de Corte y de lo que deba remitirse a la inspección de la Junta General de Caridad: pues a la sala corresponde la revisión de las ordenanzas de cofradías que hayan de subsistir en Madrid como cuerpos políticos y a la Junta General de Caridad incumbe hacer conmutaciones de las rentas o existencias de las cofradías, congregaciones o hermandades abolidas o que se abolieren y destinar su caudal a beneficio de los vecinos pobres y socorriéndoles por medio de las diputaciones de Barrio, con cuya distinción se hará más fácil el arreglo de cofradías en Madrid, corriendo las diligencias o informes en expediente separado; en cuya forma se puede esperar prudentemente que llegue a ponerse esta materia en claridad empleándose los fondos y limosnas de estas congregaciones en una devoción arreglada dentro de las parroquias y en unos montes píos de socorro a las diferentes clases necesitadas del pueblo, poniéndose en este expediente separado certificación de la resolución que vuestra majestad se sirviese tomar sobre este particular en vista de esta consulta.

Que a imitación de la Junta general de Caridad y diputaciones de Barrio establecidas en Madrid conviene se erijan desde luego otras semejantes en todas las ciudades cabezas de arzobispados y obispados, añadiéndose en el de Toledo además de su capital otras en las provincias de Guadalajara y la Mancha y algunos partidos separados que comprende este arzobispado. Y lo mismo se ejecute en los obispados de Calahorra y Pamplona por lo respectivo a las tres provincias de Álava, Guipúzcoa y señorío de Vizcaya.

Que en los territorios exentos con calidad de nullius como son por ejemplo los pertenecientes a las Órdenes militares: las abadías de la congregación benedictina claustral Tarraconense y cesaraugustana y otras cuya noticia puntual se halla en las escribanías de cámara y de gobierno del Consejo, de que deben certificar respectivamente para proceder con orden y seguridad se formen también en sus respectivas capitales iguales juntas de caridad y para ello en los despachos o órdenes que se libren se inserten a la letra o acompañe un ejemplar del establecimiento de la Junta de Caridad y Diputaciones de Barrio de Madrid para que se arreglen a ellas en lo que fueren adaptables de que resultará la formación de tantos expedientes particulares cuantas sean las erecciones de Juntas generales de Caridad según las divisiones civiles o eclesiásticas indicadas y se tomarán noticias de los vocales que pueden servir en ellas útilmente, sin olvidar los individuos de las sociedades económicas donde se hallaren establecidas.

Que todas las hermandades, cofradías o congregaciones se erijan siempre con arreglo a las leyes del reino, en utilidad y beneficio público o de los gremiales individuos que las compongan, con el recto fin de atender a los actos de religión y piedad u otros de caridad, precediendo el asenso y licencia de vuestra majestad.

Las leyes que se deben tener presentes a este fin para que se proceda con arreglo a ellas son las que a la letra insertan los fiscales en su respuesta y por lo mismo las omite el Consejo y tampoco inserta otras disposiciones legales en el asunto y las que prohíben someterse los legos a la jurisdicción eclesiástica en cosas profanas, señalando las penas en que incurren cuya observancia renuevan las 11 y 13 titulo I, libro 4 de la Recopilación.

Con lo dicho se demuestra que aun prescindiendo de los excesos que en el estado actual del expediente constan, de lo propuesto por el Conde de Aranda siendo presidente del Consejo de lo informado por el metropolitano de Tarragona y de lo deducido en respuesta del fiscal Conde de Campomanes de 22 de febrero de 1769 sobre la representación del reverendo obispo de Ciudad Rodrigo, resultan los dos perjuicios de tolerar las derramas y contribuciones entre los cofrades, y de sujetarse estos a la jurisdicción eclesiástica, abandonando su fueron contra lo dispuesto en las leyes y dan por si solos suficiente motivo para una providencia general por medio de las reglas peculiares del derecho patrio adaptándolas a las congregaciones o hermandades conforme a las noticias que resultan del expediente, por las cuales se pueden distribuir todas las cofradías del reino en cinco clases, a saber: cofradías de gremios, cofradías sin aprobación civil ni eclesiástica, cofradías aprobadaspor ambas autoridades, cofradías erigidas con la eclesiástica solamente y cofradías sacramentales. En cuya conformidad es fácil reducirlas o extinguirlas según lo pidan sus circunstancias con arreglo a las leyes del reino a que deberán proceder inmediatamente las juntas generales de Caridad del reino e islas adyacentes una vez formadas, como va expuesto, bajo de las reglas que pasa ahora a insinuar el Consejo y las que vuestra majestad estime convenientes.

El Consejo estima que vuestra Majestad puede mandar a consecuencia de lo dispuesto en la ley 4, título 14, libro 8 de la recopilación que todas las cofradías de oficiales o gremios se extingan siendo esta la primera regla que ha de gobernar la materia encargando muy particularmente a las Juntas de Caridad que se erijan en las cabezas de obispado o de partidos o provincias, las conmuten o sustituyan en montes píos y acopios de materias para las artes y oficios que faciliten las manufacturas y trabajos a los artesanos fomentando la industria popular.

Que las cofradías erigidas sin autoridad Real ni eclesiástica queden también abolidas por defecto de autoridad legítima en su fundación según lo prevenido en la leu 3 de mismo título y libro, destinando su fondo o caudal al propio objeto que el de las gremiales.

Que las aprobadas por la jurisdicción Real y eclesiástica sobre materias o cosas espirituales o piadosas puedan subsistir reformando los excesos, gastos superfluos y cualesquiera otro desorden y prescribiendo nuevas ordenanzas que se remitan al Consejo para su examen y aprobación.

Que las Sacramentales subsistan también por el sagrado objeto de su instituto y necesidad de auxiliar a las parroquias; con tal que si no se hallaren aprobadas por las jurisdicciones Real y eclesiástica se aprueben, arreglándose antes las ordenanzas convenientes con aprobación del Consejo, trasladándolas todas y fijándolas en las iglesias parroquiales.

Y últimamente, que las cofradías que se hallen actualmente toleradas con sólo la autoridad del ordinario, aunque atendido el literal contexto de la ley 3, título 14, libro 8 de la Recopilación se debían declarar abolidas por no haber intervenido el Real asenso en su erección; con todo será bien cometerlas al nuevo examen de las Juntas de Caridad, para que procuren reunirlas a las Sacramentales de parroquias, destinando a socorro de los pobres el caudal o fondo de las que se deban suprimir.

Para obviar iguales contravenciones en lo sucesivo y renovar la observancia de las leyes del Reino en esta parte, estima el Consejo necesario que vuestra majestad se sirva prohibir por punto general la fundación o erección de cofradías, congregaciones o hermandades en que no intervenga la aprobación Real y eclesiástica; estrechando a su cumplimiento a las justicias ordinarias de los pueblos con la conminación de penas que sean bastantes a contener cualquier exceso o inobservancia, dignándose vuestra Majestad mandar que se expida la Real Cédula correspondiente a conseguir la reforma, extinción y respectivo arreglo de las cofradías erigidas en las provincias y diócesis del reino e islas adyacentes y que se comunique a los ordinarios eclesiásticos y exentos órdenes circulares para que procedan de acuerdo con las Juntas Generales de Caridad y magistrados seculares en asunto de tanta gravedad e importancia.

Como parece, encargándose que el nuevo examen de las cofradías erigidas sin autoridad Real se haga con suspensión interina de sus juntas y secuestro de sus bienes, hasta que se vea y decida si conviene suprimirlas, conmutarlas o habilitarlas y el Consejo dispondrá que la formación de Juntas de Caridad se arregle a mi orden de 9 de julio de 1783 de que acompaña copia, quedando subsistentes las que conforme a ella se hayan establecido.

Ilustrísimo señor: ha resuelto el rey se reparta el producto del indulto de comer carne ciertos días de la Cuaresma del año de 1782 en la forma que previenen las resoluciones de Su Majestad puestas al margen de la nota que devuelvo a vuestra ilustrísima debiendo entenderse aplicado a las Casas de Misericordia de Barcelona y Zaragoza todo el producto de dicho año de 82 y del presente.

Que en Toledo se den 6.000 reales de vellón al Hospital de San Juan de Dios y lo demás se aplique a la casa de Caridad.

Que en Madrid se pongan a disposición de la Junta general de Caridad así la existencia que hay del mismo Madrid, como también el producto del partido de Alcalá con encargo de atender a los pobres de aquel distrito.

Que en Cartagena y Granada se de el importe del indulto del casco de estas ciudades o su distrito a los hospitales de la Caridad y de San Lorenzo y lo restante a los hospicios o casas de Misericordia de Murcia y de dicha ciudad de Granada.

Y finalmente, que por regla general donde no se haya hecho particular concesión en todo o en parte de esta limosna se dé por ahora y hasta que Su Majestad lo comunique a vuestra señoría ilustrísima sus intenciones por medio de un reglamento, a los hospicios o casas de Misericordia donde las hubiera y, donde no, a las juntas o diputaciones de Caridad, y en su defecto a las Sociedades patrióticas para que lo empleen en sus respectivos piadosos institutos y que donde faltare todo esto se forme interinamente una Junta de Caridad en la capital del obispado, compuesta del juez ordinario, un diputado eclesiástico que destine el obispo, un regidor que nombre el ayuntamiento y un vecino honrado que nombre dicho juez, los cuales distribuyan la limosna en verdaderos pobres, prefiriendo a los enfermos y vergonzantes: bien entendido que en estas juntas no ha de haber precedencia como en las sociedades económicas, debiendo sentarse y firmar como llegaren y ocurrieren: pues para ejercitar la caridad todos deben concurrir sin más objeto que el amor al prójimo ni más representación que la de cristianos. Lo participo a vuestra Señoría ilustrísima de orden de Su Majestad para que disponga su cumplimiento: ruego a Dios le guarde muchos años. Palacio 9 de julio de 1783. El Conde de Floridablanca, señor don José Herreros.

Publicada en el Consejo hoy 17 de marzo de 1784, se acordó su cumplimiento y que para el modo de su ejecución se ponga copia certificada con los antecedentes y pase a los tres señores fiscales. Y para que conste en virtud de lo mandado por el Consejo en decreto de 20 de diciembre del año próximo pasado doy esta certificación que firmo en Madrid a 5 de febrero de 1786. Don Pedro Escolano de Arrieta. Es copia del original de que certifico. Don Pedro Escolano de Arrieta.

Señores del gobierno: Campomanes, Urríes, Santa Clara, Espinosa, Vallejo, Velarde, Murcia, Cornejo.

Suspendese la vista de este expediente y se vuelve a señalar para el día 17 de noviembre de este año. Entréguese con la debida reserva a los señores que componen esta sala un ejemplar impreso de la resolución de Su Majestad a consulta del Consejo de 25 de junio de 1783 sobre reforma, extinción y arreglo de cofradías para su instrucción. Madrid 27 de octubre de 1786. Nota: se entregaron a los señores ministros los ejemplares impresos de la resolución de Su Majestad.

Don Pedro Escolano de Arrieta del Consejo de Su Majestad su secretario escribano de cámara más antiguo de gobierno del Consejo. Certifico que en consulta que el Consejo hizo a Su Majestad en 28 de junio de este año, en vista de una Real orden y memorial de don Alfonso Álvarez Lavarejos, vecino de la ciudad de Oviedo, solicitándose poder dar nueva forma a la vinculación hecha por sus padres don Tomás y doña Margarita Rosa Argüelles de que es poseedor por no tener sucesor legítimo; fue del dictamen cuyo tenor el de la resolución de Su Majestad y su publicación en el Consejo es el siguiente:

Dictamen: el Consejo, señor, atendiendo a que este negocio no es de gracia para mediar interés de tercero, en cuyo perjuicio no las hace vuestra Majestad por servicios pecuniarios ni sin ellos y ha considerado depurar justicia como corresponde y lo propone don Alonso Álvarez Lavarejos deben ser oídos formalmente todos los interesados en él; acordó en el día de ayer hacerlo presente como lo ejecuta en cumplimiento de su Real orden para quien fuere servido se digne mandar que la Real audiencia de Asturias diga formalmente al citado don Alonso Álvarez Lavarejos, a las partes de los fundadores del expresado vínculo y a las vinculadas cofradías del Rosario y de la Soledad sobre las referidas pretensiones de don Alonso, teniendo presente lo dispuesto por la ley 27 de Toro, y lo demás prevenido por derecho, sustanciando la instancia y determinándola conforme a él.

Real resolución: como parece, oyéndose al fiscal de la audiencia que tendrá presente mis resoluciones sobre extinción de cofradías y deseo saber luego el estado que tenga la ejecución del decreto comunicado al Consejo sobre este punto a consulta del mismo.

Publicada en el Consejo hoy 7 de noviembre de 1786 se acordó su cumplimiento y que poniéndose certificación en el expediente se expida para su ejecución el despacho y órdenes correspondientes: y que por lo respectivo a la última parte de la Real resolución de Su Majestad se ponga certificación en el expediente de cofradías y se haga presente el día señalado.

Y para que conste en el expediente general de cofradías lo firmo en Madrid a 7 de noviembre de 1786. Don Pedro Escolano de Arrieta.

Ilustrísimo señor (Conde de Campomanes): habiéndose formado expediente en el Consejo acerca de la supresión y reforma de cofradías en el reino de que dio cuenta al rey en consulta de 25 de junio de 1783, su Majestad, por resolución a la misma consulta tuvo a bien mandar y prevenir al Consejo lo oportuno para el examen, prosecución y despacho de este negocio; de lo cual también se sirvió de hacer repetición y recuerdo en posteriores resoluciones a consultas que en 7 de agosto y 24 de diciembre de 1784 le hizo el mismo supremo tribunal con ocasión de intentarse establecer una casa de Misericordia en Valladolid y a otra que le hizo en 2 de junio de 1786 con motivo de cierto recurso introducido por parte de la cofradía intitulada de la Concepción y establecida en una capilla de la catedral de Santiago. Y queriendo saber Su Majestad el progreso del mencionado expediente y que el Consejo le exponga el actual estado en que se halla, lo participo de su Real orden a vuestra ilustrísima a fin de que lo ponga en noticia del mismo Consejo para su cumplimiento. Dios guarde a vuestra ilustrísima muchos años. Aranjuez, 29 de junio de 1788. El Conde de Floridablanca.

(AHN, Consejos 7090, Exp. 1).

 

ESTEBAN MIRA CABALLOS

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